REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000497
DEMANDANTE: MARÍA EUSEBIA TOVAR DE VALERA
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, GERMÁN GONZÁLEZ Y OTROS
DEMANDADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA y VICTOR DURÁN
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Llega a esta Alzada Escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano Carlos Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.187, contra el “Auto”, de fecha once (11) de octubre del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se abstuvo de admitir el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente de hecho, contra acta levantada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), en la cual declaró:
“(…) Con fundamento al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la Dra. Mariela Ramos Piñero, Médico Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo - Cojedes (INPSASEL), para que comparezca a la audiencia de juicio que se celebrará el día 18 de noviembre del 2004, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM), a los fines de que dicha ciudadana rinda declaración sobre el informe médico N° 000187 de fecha 23-08-2004. Líbrense Boletas de Notificación (…)”.

Recurso de hecho que interpuesto sobre la base del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Es así, que previa las formalidades que el caso requerida dicho recurso fue remitida a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004).

De lo anterior se desprende que, se somete al conocimiento de esta Alzada, un RECURSO DE HECHO contra un auto dictado con ocasión a la negativa del Tribunal de Primera Instancia en oír la apelación interpuesta contra el acta que acordó la Notificación de la Funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de rendir declaración acerca del informe remitido, en la oportunidad fijada para la audiencia oral de juicio.

Es de hacer notar que la Juez A-quo, ordenó la referida notificación fundamentándose en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:

“Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).”

Así las cosas en los Ensayos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, volumen II, del Tribunal Supremo de Justicia (Serie Normativa N° 4/Caracas 2004), editada por Fernando Parra Aranguren, al respecto señala:
“En cuanto a la prueba de experticia está dispuesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen pericial, si su convicción se opone a ello, pero que deberá razonar los motivos (Art. 93). Se establece ahora como obligación inherente al cargo desempeñado, la obligación de los funcionarios públicos con conocimientos periciales sobre una determinada materia, el aceptar el cargo de experto y rendir declaración cuando lo requiera el Tribunal (Art. 95). También, sobre la obligación en ese sentido de los expertos no funcionarios públicos, estando prevista una sanción ante el incumplimiento de este último caso (Art.96).
En aras de la celeridad necesaria, está establecido que es inexcusable la presentación oportuna de la experticia y de la declaración del experto, (…)”.

Sobre estas premisas se evidencia que la Juez A quo, no hace ningún juicio valorativo, su actuación esta circunscrita al contenido de la norma sustantiva, es decir, que su actuación estuvo enmarcada en el principio de congruencia consagrado en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca concordancia con el contenido del artículo 12 del código de Procedimiento Civil.

Desde esta perspectiva, el Acta objeto de apelación levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acuerda la Notificación de la Dra. Mariela Ramos Piñero, Médico Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo - Cojedes (INPSASEL) para que comparezca a la audiencia de juicio, para lo cual ordenó su Notificación, Constituye una actuación de mero tramite o de substanciación no sujeto a apelación alguna. Y así se declara.

De la misma manera, considera esta Alzada, que la decisión recurrida, está subsumida en el carácter de interlocutoria que cumple dentro de los limites y grado de substanciación del proceso, con la sinopsis clara, precisa, lacónica de los planteamientos generales de la situación bajo su estudio, llevando a la convicción de esta Superioridad que se trata de una interlocutoria que no envuelve controversia, ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación. Y así igualmente se decide.

En este orden de ideas, y siendo que la decisión recurrida es de mero tramite o de substanciación, no sujeta apelación, a bien tuvo la Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio, en abstenerse de admitir la apelación formulada, tal como lo hizo mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004, amén que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe una norma expresa que permita oír la apelación en los términos como fue planteado por el recurrente, caso contrario se consagra en el Código de Procedimiento Civil, como se observa en su artículo 289, pero solo en aquellos casos que se produzca un gravamen irreparable a las partes, por su puesto previa su demostración, y no siendo éste el caso que nos ocupa.

De las anteriores consideraciones se deduce que el Presente Recurso de Hecho no debe prosperar. Y así se acuerda.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.187, contra el “Auto”, de fecha once (11) de octubre del año en curso, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y comuníquese.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo acordado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

Abog. Eddy Coronado Colmenares
KNZ/EBCC/DAN
EXP: GP02-R-2004-000497