REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000317
SOLICITANTE: MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 01 de octubre de 2004, el abogado ALBERTO NAPOLEON SHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.115.060; MARIA ANTONIETA AMORESE, titular de la cédula de identidad N° 5.379.258; LUCIA DAYANA GASPRRIN MAYER, titular de la cédula de identidad N° 12.603.065; MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 10.159.580; NABOR ANTONIO CHIRINOS ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.462.452; GINA DOMENICO DE MARCOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.090.618; BASSAM ASFUR HIMAIDAN, titular de la cédula de identidad N° 12.424.589, YARITZA MAGDALENA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.643.868; MARIA NELLY GONZALEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° 8.578.114 y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTES, titular de la cédula de identidad N° 7.152.096, presentó diligencia solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 por este Juzgado, con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por los ciudadanos antes identificados.
Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado en el término legal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal observa:
La solicitud fue presentada en los siguientes términos:
“ Entonces es aquí donde solicitamos formalmente que este tribunal superior tercero del trabajo de esta circunscripción judicial nos aclare si somos funcionarios públicos por un lado y por otro, si estamos protegidos por el beneficio de inamovilidad laboral especial decretado por el ejecutivo nacional, y que todavía esta presente para todo y cada uno de los trabajadores de la administración pública y privada de la república bolivariana de Venezuela, B) por todo lo anterior expuesto solicitamos que este tribunal aclare de conformidad por la sentencia del día 28 de septiembre de 2004, si somos o no somos funcionarios públicos, e igualmente si estamos protegidos y amparados por el decreto de inamovilidad laboral especial decretado por el ejecutivo del estado nacional, el cual todavía está vigente, ya que esta aclaratoria es una decisión del merito sobre el fondo de nuestra pretensión legal …”. (sic).
Sobre la aclaratoria ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ Tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Negrillas de la Sala).
(…)
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). “.
De la lectura de la diligencia estampada por el solicitante, observa esta Alzada que se pretende un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo y que en atención a los señalamientos anteriormente transcritos, se evidencia que tal solicitud excede los límites de la aclaratoria; por lo tanto, estima esta Juzgadora que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 en el expediente N° GP02-R-2004-000317. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GP02-R-2004-000317
Aclaratoria
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