REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000362
DEMANDANTE: MARIO GUERRA Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO
DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DONATO PINTO LAMANNA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES

En fecha 02 de septiembre de 2004 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000362, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, Inpreabogados N°s. 1.606, 10.902 y 49.010, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2004 y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró CON LUGAR la demanda por diferencia en cobro de conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARIO GUERRA, IVAN FERNANDO DÍAZ, ISMAEL COLMENARES, ALEXANDER QUINTERO, FELIPE GONZÁLEZ Y HECTOR EDUARDO VILORIA, titulares de las cédula de identidad N°s. 10.231.562, 7.089.294, 6.812.663, 13.601.636, 11.520.469, y 13.962.494, respectivamente, representado judicialmente por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 19.221.

En fecha 10 de septiembre de 2004 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.

I

Alegan los accionantes en su demanda que laboran para la demandada desempeñando los cargos de mecánico I en el departamento de mecanizados, mecánico I en el departamento de aleaciones, soldador en taller central, operador equipos II en mecanizados, operador equipos III en mecanizados, mecánico I en departamento de moldeo y herrero en taller central, respectivamente.
Fundamentan su pretensión sobre los siguientes argumentos:
Que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el concepto de salario que ha sido calificado por la doctrina como "salario integral" o simplemente "salario", en el cual se incluye "la participación en los beneficios o utilidades", por lo cual no hay duda del carácter salarial de dicho concepto.
Que siendo el salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, se preguntan si las utilidades, como salario, son o integran el salario integral o el salario normal ?.
Refieren que en virtud de sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la alícuota de las utilidades que forma parte del salario debe imputarse a todos los demás conceptos cuya base de calculo sea el salario normal o el salario integral; por lo cual, dicho concepto debe ser imputado al salario para el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros, lo cual, no hace la demandada para el pago de sus vacaciones.
Señalan que la cláusula 6 de la convención colectiva vigente para el período julio 2000 a julio 2003, considera el salario normal como base de calculo para el pago de las vacaciones con pago de 53 días. La cláusula 1 de la convención colectiva septiembre 2003-septiembre 2006 entiende como salario para el pago de las vacaciones, con pago de 60 días, el contemplado en el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo.
Indican que de conformidad con la cláusula 26, gozan de un régimen de vacaciones colectivas y otro individualizado, y que las utilidades les son pagadas los primeros días de mes de noviembre, lo cual significa que al pagar temporalmente las utilidades primero que las vacaciones, la alícuota de utilidades debe ser imputada al salario para el pago de las vacaciones.

En razón de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes montos:

MARIO GUERRA: Bs. 324.627,66, período 02 febrero 2004 a 19 de febrero de 2004;
IVAN DÍAZ: Bs. 455.534,25, período 22 de diciembre de 2003 a 04 de enero de 2004;
ISMAEL COLMENARES: Bs. 496.749,61, período 16 de febrero de 2004 a 04 de marzo de 2004;
ALEXANDER QUINTERO Bs. 334.120,11, período 22 de diciembre a 04 de marzo de 2004;
FELIPE GONZÁLEZ: Bs. 488.607,56;
HÉCTOR VILORIA: Bs. 465.259,91, período 3 de noviembre de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2003.

La accionada para enervar la pretensión de los accionantes alega:

Como punto previo señala que la pretensión de los demandantes se centra en que para el pago de las vacaciones y del bono vacacional la alícuota de utilidades debe serle imputado obligatoriamente al salario base de calculo para el pago de las vacaciones, lo cual resultaría imposible por cuanto se crearía un circulo vicioso ya que al incrementarse el monto por vacaciones como consecuencia de la inclusión de las utilidades, habría que calcular nuevamente las utilidades, por lo que habría que calcular nuevamente las vacaciones para incluir las utilidades y nuevamente las utilidades y así sucesivamente, lo que sería interminable, lo cual la hace contraria a derecho por imposible y en consecuencia, alegan la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción deducida y la falta de cualidad de la demandada para sostenerla.
Alega que debido a que los trabajadores actualmente laboran en la empresa, la tramitación procesal conciliatoria resulta y resultó nula, ya que la transacción sólo es posible al finalizar la relación laboral, tal como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos presentados en el libelo.

Dados los planteamientos de las partes, surge como hecho controvertido determinar si el beneficio de las utilidades forma parte del salario base para el calculo de las vacaciones, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la cláusula N° 1 en concordancia con la cláusula N° 26, ambos de la convención colectiva septiembre 2003-septiembre 2006 suscrita entre la demandada y sus trabajadores. Así se declara.
Se debe observar que lo anterior implica un pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho invocado por los demandantes, por lo que, si el mismo resulta ha lugar, deberá esta Juzgadora analizar las pruebas traídas al proceso a los fines de establecer el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Así se declara.

En la audiencia, la recurrente fundamentó su apelación en los siguientes aspectos:
Señala que la recurrida establece un falso supuesto al asentar:
" La empresa demandada a través de la Inspección Judicial logró demostrar los conceptos que se toman en consideración para el pago de las utilidades, pero no demostró los conceptos que integran el salario base de cálculo para las vacaciones y siendo que la misma Convención Colectiva lo remite al concepto de salario establecido en el artículo 133, debe entenderse que la alícuota de utilidades debe formar parte del salario para el pago del concepto vacaciones."
Afirma que tal supuesto incumplimiento procesal, no puede servir de sustentación jurídica para que la sentencia recurrida pueda considerar que la alícuota de las utilidades deban formar parte del salario para el pago de las vacaciones y del bono vacacional.
Refiere que la recurrida aplicó una errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contrariando la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
Igualmente, señala que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto declara que el bono vacacional es salario normal, que las utilidades son salario normal y a la vez, admite lo establecido en el parágrafo segundo ejusdem.

II
De las pruebas aportadas al proceso:

Los demandantes:
Consignan recibos de pago, planillas de liquidación de utilidades y planillas de liquidación de vacaciones, folios 64 al 103, causados durante los períodos que cada uno de ellos alega en la demanda, respectivamente, los cuales se tienen como ciertos por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la accionada. Las mismas demuestran las cantidades recibidas por cada trabajador por dichos conceptos.
Consignan seis (6) ejemplares de los Contratos Colectivos celebrados entre las partes durante los períodos 1991-1994, 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003 y 2003 al 2006, de los cuales se aprecia el correspondiente al período 2003 al 2006 por cubrir los períodos de tiempo alegados por los actores. Así se declara.

La demandada:
Consigna un cúmulo de documentales contentivas de recibos de pago, liquidación de vacaciones y liquidación de utilidades de cada uno de los demandantes durante los períodos reclamados y que rielan a los folios 339 al 586 del expediente; todos incorporados al proceso por cuanto no fueron impugnados ni tachados por la contraparte. Las mismas demuestran los conceptos que se toman en cuenta para el calculo de las utilidades y vacaciones y las cantidades pagadas por la accionada a los trabajadores en los períodos que en ella se señalan
Promueve inspección judicial sobre los registros de nómina llevados por la empresa para dejar constancia de los salarios devengados en las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute de las vacaciones de cada uno de los co-demandantes, así como del monto liquidado por dicho concepto. Dicha prueba fue evacuada oportunamente. Del acta levantada al efecto y de los recaudos que la acompañan, se desprenden los conceptos que toma en cuenta la empresa al momento de calcular las utilidades y vacaciones.
Tales documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionante.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Siendo la controversia planteada entre las partes en la presente causa un asunto de derecho, se deben analizar las disposiciones legales que rigen la relación laboral entre la empresa demandada y los accionantes.

La Convención Colectiva celebrada entre la empresa Ruedas de Aluminio, C.A (RUALCA) y sus trabajadores, correspondiente al período septiembre 2003-septiembre 2006 establece en su cláusula 1:
"f) SALARIO: Se entiende por Salario lo contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) SALARIO NORMAL: Se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto, excluidos del mismo, la percepción de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo considere que no tiene carácter salarial. "

Por su parte, la cláusula 26 de la misma convención establece:
"(...)
Queda entendido que el disfrute de vacaciones, en todo caso, será efectivo con un pago de sesenta (60) días de salario.
(...) ". (subrayado nuestro)

La cláusula 30 establece el pago de ciento veinte (120) días de salario para las utilidades.

De las anteriores disposiciones, se constata que el salario base de calculo para el concepto de vacaciones será el salario a que se contrae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe analizar los elementos que integran dicho concepto a los efectos de establecer si la petición de los co-demandantes, resulta procedente; o si por el contrario, es contraria a derecho, tal como señala la accionada. Así se declara.

En primer lugar, se debe señalar que la utilidad es la ganancia anual que obtienen las empresas como producto del resultado de sus operaciones normales durante un año o ejercicio económico. Una parte de dicha utilidad se dedica al pago de impuesto sobre la renta; al menos el quince por ciento (15%) de esa utilidad debe ser repartida entre los trabajadores; y el resto, a las operaciones que se crea más conveniente (por ejemplo, pago de dividendos, inversiones, capitalizaciones, etc.).

Ese quince por ciento (15%) mínimo que se debe repartir entre los trabajadores, tiene su fundamento legal en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

" Las empresas deberán distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. "

Al obtenerse el monto del enriquecimiento al final del ejercicio económico o año legal de la empresa, la utilidad no es más que una expectativa de derecho ya que si la empresa no obtiene utilidad, no puede responder por dicha obligación, a menos, que contractualmente, se haya establecido.

Por su parte, el artículo 133 es del siguiente tenor:

" Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(...)
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
(...)
(...)
(...) ".

Dos aspectos determinantes para la resolución de la presente controversia nos presenta este artículo: el primero, que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades, y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base de calculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre si mismo.

Dichas utilidades se determinan sobre el total devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de la empresa, es decir, que todos los elementos que integran el salario están contenidos en ella, por lo que al momento de obtener dicho acumulado, el total devengado por el trabajador por cada uno de los conceptos laborales que tienen carácter salarial, se tiene determinado previamente.

Observamos que el dispositivo contractual nos remite al concepto de salario que ya fue definido en el precitado artículo 133, por lo cual, a la luz de ambas normas debemos entender que al realizar el calculo para obtener el monto de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, debemos tomar en cuenta lo que nos señala la parte final del parágrafo segundo del 133, es decir, que para la estimación del salario base de calculo para las vacaciones, de conformidad con la contratación colectiva aplicable en el presente caso, se debe excluir lo que el trabajador haya devengado por los conceptos que la integran. Así se declara.

Qué quiere decir ésto ?
Que si nosotros consideramos, tal como alegan los accionantes, que las utilidades forman parte del salario para el calculo de las vacaciones, al obtener este monto (vacaciones), se tendría que recalcular las utilidades para sumarle el nuevo monto obtenido por vacaciones ya que se produciría una variación creciente sobre tales beneficios líquidos, produciendo un nuevo calculo sobre las vacaciones porque ya el monto de utilidades no sería el mismo que se tomó para hacer el calculo inicial por vacaciones, y, así sucesivamente, ambos conceptos seguirían variando progresivamente, creándose un vicio cíclico interminable.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, ha expresado:

“ En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a “su jornada ordinaria de trabajo”, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias. (negrillas de este Tribunal).

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, el artículo 146 elimina la referencia al salario normal que tenía en su primer aparte, por cuanto dicho concepto ya está contemplado, como antes se señaló, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, tal como se refirió inicialmente, la contratación colectiva no establece en forma alguna que el salario base de calculo para las vacaciones deba ser realizado en la forma que aducen los demandantes, es decir, incorporando las utilidades para su calculo; al contrario, remite expresamente al contenido del prenombrado artículo 133, por lo que debe entenderse que, el salario base de calculo para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de vacaciones debe calcularse de conformidad con los extremos contenidos en las cláusulas 26 y 1 de la contratación colectiva en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, no puede dársele a la norma una interpretación distinta a la que ella misma contiene. Así se declara.

Siendo el hecho controvertido un punto de derecho y quedando establecida su improcedencia, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el presente caso, la pretensión de los trabajadores resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, Inpreabogados N°s. 1.606, 10.902 y 49.010, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SIN LUGAR la demanda por diferencia en cobro de conceptos laborales incoada por los ciudadanos MARIO GUERRA, IVAN FERNANDO DÍAZ, ISMAEL COLMENARES, ALEXANDER QUINTERO, FELIPE GONZÁLEZ Y HECTOR EDUARDO VILORIA, titulares de las cédula de identidad N°s. 10.231.562, 7.089.294, 6.812.663, 13.601.636, 11.520.469, y 13.962.494, contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (6) días del mes de septiembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,


Abog. Odalis Parada

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,


Abog. Odalis Parada


Exp: GP02-R-2004-000359