REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GPO2-R-2004-000438
RECURRENTE: UNILEVER ANDINA S.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 29 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2004-000438, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNILEVER ANDINA S.A., contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 que acordó oír en un solo efecto el recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
Riela de los folios 80 al 84 sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Riela al folio 85 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 suscrita por la Abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004.
Riela al folio 86, auto de fecha 21 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y san Joaquín, mediante el cual oye el recurso interpuesto en un solo efecto.
Riela a los folios 1 al 6, escrito de fecha 27 de septiembre de 2004 presentado por el abogado FRANKLIN FURGUIELE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
I
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de esta instancia, este Tribunal para decidir observa:
El recurrente fundamenta el recurso de hecho en el supuesto de que la naturaleza de una experticia complementaria del fallo ordenada en una sentencia definitiva, es un complemento de la sentencia, es decir, parte integrante del fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto, la experticia complementaria no es parte de la ejecución sino de la sentencia misma, por lo que el recurso de hecho intentado contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 se debió oír en ambos efectos.
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a acabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
Por su parte, el artículo 186 de la misma Ley prevee:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”.
En el presente caso se constata de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre de 2003, con motivo de la apelación interpuesta por la empresa accionada UNILEVER ANDINA S.A., en el juicio por Calificación de despido incoado por el ciudadano Carlos Morazzani, remitiendo en consecuencia, el expediente al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la misma circunscripción, siendo recibido por este en fecha 04 de agosto de 2000 (folio 29). Igualmente se observa, que en fecha 13 de septiembre de 2004 el tribunal de Municipio dictó sentencia interlocutoria relacionada con la experticia complementaria del fallo en la causa principal.
En el caso que nos ocupa, claramente se determina que la causa se encuentra en fase de ejecución, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior a los efectos de ejecutar el fallo, por lo cual la causa ya no se encuentra en conocimiento del referido tribunal, sino en el de origen a los efectos de su continuación.
Debe precisar esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capitulo VIII establece el “Procedimiento de Ejecución”, por lo cual no procede aplicar los procedimientos establecidos en otras disposiciones, todo ello de conformidad al artículo 11 de la misma Ley. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el auto que oye la apelación lo hace de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece la admisión del recurso en un solo efecto. De tal forma, que aún cuando el a-quo ha debido fundamentar el auto según el artículo 186, sería inútil reponer la causa al estado de que se oiga el recurso de conformidad a lo establecido en dicha norma por cuanto ambos dispositivos contienen la misma consecuencia jurídica. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el recurso de hecho ejercido por la empresa UNILEVER ANDINA, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004 que declaró oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.903, en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNILEVER ANDINA C.A. contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida y remítase con oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación -
La Juez
Abog. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
EXP: GPO2-R-2004-000438
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