REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2002, por los ciudadanos: IRWINS LIZAY SANCHEZ ACOSTA y DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-15.087.238 y V.-14.182.249, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, ANTONIO RAFAEL SANCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.362, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 09 de Junio de 2003, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 04 de Agosto de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio siete (07) del expediente. Los solicitantes: IRWINS LIZAY SANCHEZ ACOSTA y DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MALDONADO, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 17 de Junio de 2004, tal como consta en el folio once (11) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Abril de 1996 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 46, Tomo I, Año 1996, fecha en que contrajeron matrimonio por El Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño KELWINS JHONEYKER FERNADEZ SANCHEZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del niño KELWINS JHONEYKER FERNADEZ SANCHEZ la ejercerá la madre, la ciudadana IRWINS LIZAY SANCHEZ ACOSTA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MALDONADO, se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria para su hijo, el niño KELWINS JHONEYKER FERNADEZ SANCHEZ la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre mensualmente por mensualidades anticipadas los cinco (05) primeros días de cada mes y ambos padres aportarán en igual proporción los gastos de educación, medicina, ropa, y paseos de su hijo. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un régimen de visitas amplio a los fines de que se mantenga entre padre e hijo una buena relación, en tal sentido los períodos de vacaciones, escolares y navidad serán alternados por ambos padres. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No hay bienes en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Diez con cuarenta y cinco (10:45) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 11.199.-
ESB/mlpx.-
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