REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO y ELIANNA CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.836.475 y V.-11.351.220 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEGRIA AROCHA MACHADO y JOALICE JIMENEZ PINTO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.030 y 67.526 respectivamente.

TITULO PRIMERO

En fecha 08 de Octubre de 2.003, los ciudadanos: JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO y ELIANNA CRISTINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-8.836.475 y V.-11.351.220 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ALEGRIA AROCHA MACHADO y JOALICE JIMENEZ PINTO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.030 y 67.526 respectivamente. solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 26 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 520, Tomo III, Año 1993, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.


TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2004, comparecen los ciudadanos: JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO y ELIANNA CRISTINA GONZALEZ PEREZ, debidamente asistidos por la abogada ALEGRIA AROCHA MACHADO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.030, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.


TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO y ELIANNA CRISTINA GONZALEZ PEREZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha día 26 de Noviembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 520, Tomo III, Año 1993, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña MARIA VICTORIA MIERES GONZALEZ será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña MARIA VICTORIA MIERES GONZALEZ, la ejercerá la madre, la ciudadana ELIANNA CRISTINA GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO se obliga a prestar por concepto de obligación alimentaria para su hija, la niña MARIA VICTORIA MIERES GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales pagará de la siguiente manera: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) los días quince (15) de cada mes y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) los días treinta (30) de cada mes, mediante depósito en efectivo efectuado en la cuenta de ahorros número: 224-181523-7 del Banco Corp Banca, a nombre de la Madre de la prenombrada Niña. Dicha pensión de alimento será revisada anualmente. Además serán de cuenta del Padre de la Niña el pago de la matrícula escolar y sus respectivas mensualidades. El Padre de la Niña asumirá la filiación y pago de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía hasta que la niña obtenga su mayoría de edad. En los meses de Julio y Diciembre el Padre de la Niña pagará una cuota especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para cada mes generados por concepto de vacaciones escolares y decembrinas. Los gastos generados por consulta médica, medicina, servicio odontológico y otros gastos que pueda requerir la niña serán asumidos d por mitad por ambos padres. Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, De mutuo acuerdo se estableció un regimen de visitas abierto para el Padre, el ciudadano JOEL ALEXIS MIERES CEDEÑO, el cual será de la siguiente manera: La niña tendrá el derecho de ser visitada por su Padre los fines de semana. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).


Liquídese la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN


Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA



En la misma fecha y siendo las 09:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Causa Nro. 17.509.-
ESB/mlpx.-