REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EVA MARIELA PADILLA PEREZ y DIONICIO GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.348.877 y V.-8.835.488 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SHRISTIN YANEZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.169.
TITULO PRIMERO
En fecha 08 de Octubre de 2.002, los ciudadanos: EVA MARIELA PADILLA PEREZ y DIONICIO GUILLEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 6.348.877 y V.-8.835.488 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.348 solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 16 de Marzo de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 95, Año 1993, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 07 de Julio de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2004, comparecen los ciudadanos: EVA MARIELA PADILLA PEREZ y DIONICIO GUILLEN GUTIERREZ, debidamente asistidos por la abogada SHRISTIN YANEZ MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.169, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: EVA MARIELA PADILLA PEREZ y DIONICIO GUILLEN GUTIERREZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha día 16 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 95, Año 1993, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños JOHNNY KEVIN y KATHERINE MARIELA GUILLEN PADILLA será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños JOHNNY KEVIN y KATHERINE MARIELA GUILLEN PADILLA, la ejercerá la madre, la ciudadana EVA MARIELA PADILLA PEREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano DIONICIO GUILLEN GUTIERREZ se obliga a prestar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, los niños JOHNNY KEVIN y KATHERINE MARIELA GUILLEN PADILLA, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, suma que será depositada por mensualidades adelantadas o vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de noviembre del presente año en la cuenta de ahorro que se abrirá para tales efectos en una Institución Bancaria. Dicha cantidad se incrementará tomando en consideración el índicede Precio al Consumidor (I.C.P.). Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Ambos progenitores han convenido en un régimen de visitas abierto, de manera que el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos, estar con ellos y llevarlos de paseo en cualquier oportunidad que desee, siempre que sea en horas que no entorpezcan su alimentación, descanso e instrucción, y en la medida en que la salud de los menores y las ocupaciones del padre lo permitan. Expresamente convenimos ambos progenitores en que el padre podrá atender cualquier emergencia o urgencia que se presente con sus menores hijos, como serían accidentes de cualquier naturaleza, enfermedades y otros que requieran o no hospitalización y/o atención médica, comprometiéndose la madre a no entorpecer, obstaculizar o evitar la actuación del padre en estos casos, prestándole su máxima colaboración, en razón de ser ella la que ejerza la guarda y custodia de los menores. Similares reglas se aplicarán en el caso de que sea la madre a quien corresponda el derecho de visita de sus hijos cuando los menores se encuentren con su padre, es decir, cuando la madre tenga bajo su cuidado a sus menores hijos, según los acuerdos que sobre este particular se señalan a continuación: Primero: Los Fines de semana: En forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor, de manera que ambos disfrutarán de la compañía de sus menores hijos por lo menos durante dos (2) fines de semana cada mes. Es entendido que el disfrute de estos fines de semana que le correspondan al padre, los menores podrán pernoctar fuera de la residencia de la madre si fuera necesario y previa comunicación. Segundo: De los Días de Carnaval y Semana Santa: Cada uno de estos períodos, los menores lo pasarán en su totalidad con cada progenitor, determinándose que el primero de ellos lo disfrutarán con el padre y el segundo con la madre, y así sucesivamente en forma alterna. Tercero: De las vacaciones escolares: Las vacaciones escolares de fin de año, se dividirán de dos períodos correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de ellos, determinándose mediante acuerdo entre ambos a cual de los padres le corresponde el primer período y a cual el segundo; de esta forma los padres de mutuo y común acuerdo han establecido que el período vacacional correspondiente al mes de Agosto, los menores lo disfrutarán en compañía de su padre. Podrán igualmente optar los progenitores que los menores pasen este período vacacional en su totalidad con uno solo de ellos, en el entendido de que el siguiente período vacacional lo pasará con el otro progenitor, es decir, podrán los padres alternarse la compañía de sus hijos de tal manera que corresponda sucesivamente a cada uno un período vacacional completo. Cuarto: Del día del padre, de la madre y del cumpleaños de cada uno de ellos: Los menores lo pasarán con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular. Quinta: De la fiesta de Navidad y de Año Nuevo: Ambos progenitores trataremos de compartir con nuestros menores hijos los días 24,25 y 31de Diciembre y el 1° de Enero de cada año. Si por cualquier circunstancia no pudiesen celebrar juntos dichas festividades, trataran de ponerse de acuerdo sobre cual de esos días los menores los pasarán con el padre y cual con la madre. En el caso de que no hubiese acuerdo entre ellos, se considerará que al padre le corresponderá la primera navidad después de admitida la presente solicitud pasar los días 31 de Diciembre y 1° de Enero del año inmediatamente siguiente; y así sucesivamente y de manera alternada. Sexto: De los viajes al Exterior: Queda entendido y así aceptado por ambos progenitores, que tanto el padre como la madre tienen el derecho de llevar fuera del país a sus menores hijos, en todas las oportunidades que los menores este con alguno de ellos, inclusive los fines y días feriados, o cuando alguno de sus progenitores tenga a bien hacerlo. En todo caso, deberá existir por escrito una autorización del otro progenitor para efectuar dicho viaje. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las 03:20 de la Tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Causa Nro. 12.537.-
ESB/mlpx.-
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