REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos: JOSE EFRAIN GUEVARA AVILA y MAIBORYS THAMARA VITRIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.008.866 y V.-7.128.092, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, SOL ARIAS inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.821, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 16 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 14 de Octubre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio once (11) del expediente. Los solicitantes: JOSE EFRAIN GUEVARA AVILA y MAIBORYS THAMARA VITRIAGO ROJAS, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 27 de Septiembre de 2004, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de Junio de 1990 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 196, Tomo I, Año 1990, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Oficina del Registro Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños: EFRAIN ALEJANDRO y ANDREA NATACHA GUEVARA VITRIAGO será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños: EFRAIN ALEJANDRO y ANDREA NATACHA GUEVARA VITRIAGO la ejercerá la madre, la ciudadana MAIBORYS THAMARA VITRIAGO ROJAS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano JOSE EFRAIN GUEVARA AVILA, se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, los niños: EFRAIN ALEJANDRO y ANDREA NATACHA GUEVARA VITRIAGO la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales tal y como lo ha venido cumpliendo desde la separación de hecho. Además de contribuir, a medida que esto se ocasiona con los gastos médicos. Medicinas, vestidos y calzados del mes de diciembre, uniformes escolares, de sus hijos, obligándose a incrementarla, una vez que mejore sus condiciones económicas y tomando en cuenta las necesidades de los niños. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos y llevarlos consigo dos (02) fines de semana al mes en forma intercalada, las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y los días festivos de Diciembre serán de forma alternada por ambos padres. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la Comunidad Conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Diez con Treinta minutos (10:30) de la mañana.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 23.411.-
ESB/mlpx.-
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