REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2.004, por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE VALERO BRITO e IRENE COROMOTO CARRILLO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-8.607.251 y V.-7.769.922, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, EUVILIA GUDIÑO inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.985, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 09 de Junio de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 21 de Julio de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio diecinueve (19) del expediente. Los solicitantes: ALEJANDRO JOSE VALERO BRITO e IRENE COROMOTO CARRILLO, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 12 de Julio de 2.004, tal como consta en el folio veinte (20) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Enero de 1993 como consta en el Acta Nro. 39, Tomo I, Año 1993, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas, IRENE ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALERO CARRILLO la ejercerá la madre, la ciudadana IRENE COROMOTO CARRILLO URDANETA, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se decidió que el padre, el ciudadano ALEJANDRO JOSE VALERO BRITO, aportará mensualmente, en la cuenta bancaria de la madre, la ciudadana IRENE COROMOTO CARRILLO URDANETA, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); igualmente el padre se obliga a cubrir con un cincuenta por ciento (50%) los gastos ocasionales por vestidos, educación, útiles escolares, asistencia y atención médica y medicina, todo de acuerdo con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un regimen de visitas amplio y abierto, pudiendo buscar a sus hijas, las niñas ALEJANDRA Y DANIELA ALEJANDRA VALERO CARRILLO, cuando lo desee, es decir, los fines de semana, vacaciones escolares y decembrinas y la madre deberá facilitar y permitir dichas visitas, cumpliendo con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
(SUPLENTE)
ABG. RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS.-
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las doce en punto (12:00) del día.-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 21.558.-
RRG/mlpx.-
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