REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



Por escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2.004, por los ciudadanos: EFRAIN ANTONIO REA VILLEGAS y MARIA FLORENCIA GOMEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.139.132 y V.-12.367.257, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, RAMON BERMUDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.497, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 15 de Junio de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 08 de Julio de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio veintiséis (26) del expediente. Los solicitantes: EFRAIN ANTONIO REA VILLEGAS y MARIA FLORENCIA GOMEZ PIMENTEL, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 05 de Octubre de 2.004, tal como consta en el folio veintiocho (28) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de Septiembre de 1991 como consta en el Acta Nro. 77, Folio 166-167, Año 1991, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA del Adolescente IRVIS ANTONIO REA GOMEZ y la Niña BELLA SULAMITA REA GOMEZ la ejercerá el padre, el ciudadano EFRAIN ANTONIO REA VILLEGAS, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Madre, la ciudadana MARIA FLORENCIA GOMEZ PIMENTEL, se compromete a pasar mensualmente al Padre, ciudadano EFRAIN ANTONIO REA VILLEGAS la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, por conceoto de pensión alimentaria, que será aumentada progresivamente de acuerdo a sus condiciones económicas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que estará abierta en un banco a tal fin, a nombre del padre o así pueda entregarse en efectivo al padre. En dicha cantidad no se encuentran incluidos los gastos médicos ú odontológicos, de inicio de actividades escolares, los cuales serán compartidos de por mitad por ambos padres, tal y como se han venido llevando a cabo hasta este momento, compartiendo las épocas de vacaciones y decembrinas por mitad. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un régimen abierto, los hijos mantienen constante diálogo y comunicación, e igualmente la madre siempre ha visitado a sus hijos en el hogar donde han estado con el padre, de esta manera será, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente y de la niña., Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

Liquídese la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
(SUPLENTE)

ABG. RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS.-

LA SECRETARIA


La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las doce en punto del día (12:00).-


LA SECRETARIA

Causa: Nro. 21.648.-
RBRG/mlpx.-