TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.004, por los ciudadanos: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN y DIVINIA EVELIN VELASQUEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-7.569.577 y V.-7.044.758, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.140, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.
La solicitud fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2.004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 30 de Septiembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio siete (07) del expediente. Los solicitantes: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN y DIVINIA EVELIN VELASQUEZ MIJARES, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 23 de Agosto de 2.004, tal como consta en el folio ocho (08) del expediente.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de Diciembre de 1993 como consta en el Acta Nro. 848, Tomo III, Año 1993, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de las niñas, IRINA EVELIN y ORIANA DARIELY PUEMAPE VELASQUEZ la ejercerá la madre, la ciudadana DIVINIA EVELIN VELASQUEZ MIJARES, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, se compromete a suministrar para sus menores hijas, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro, Número: 005-206100-4 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, la ciudadana DIVINIA EVELIN VELASQUEZ MIJARES por concepto de pensión alimentaria; los gastos médicos, vestido y educación de las menores hijas, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por su padre, independientemente de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) fijados como pensión alimentaria.- Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes convienen en que el padre, el ciudadano VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, tenga un régimen de visitas abierto, además ambos cónyuges se obligan a tratar todos los asuntos concernientes a sus menores hijas dentro de la mayor cordialidad y comprensión a los fines de lograr su felicidade integridad psíquico-física.- Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).
No se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
(SUPLENTE)
ABG. RUTH BEATRIZ REYES GRANADOS.-
LA SECRETARIA
La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve y cuarenta y cinco minutos del día (09:45).-
LA SECRETARIA
Causa: Nro. 22.760.-
RBRG/mlpx.-
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