REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 18 de Octubre de 2004
193° y 144°

CAPITULO I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2004, por los ciudadanos ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO y JOHANA YARILEE MELÉNDEZ CAMPERO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números V-8.624.890 y V-12.476.755 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.222, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de Agosto de l.993, ciudad de Calabozo, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexó marcada “A”. De dicha unión fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre ANGEL JAVIER ANDREA MELENDEZ, de nueve (09) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañó a los autos marcada “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitan se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 03 de Junio de 2.004 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a establecer como han venido ejerciendo las Instituciones de Obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas.. En fecha 09 de Agosto del 2004, comparecen los solicitantes a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. En fecha 11 de Agosto de 2004, comparece a ante este Tribunal el niño ANGEL JAVIER ANDREA MELENDEZ para ejercer su derecho a opinar y ser oído por la Juez con respecto a la presente causa como lo establece el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 25 de Agosto de 2.004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Septiembre comparen ante este Tribunal los solicitante y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 07 de Octubre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO y JOHANA YARILEE MELÉNDEZ CAMPERO anteriormente identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL SILVESTRE ANDREA RIVERO y JOHANA YARILEE MELÉNDEZ CAMPERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.624.890 y V-12.476.755, respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 20 de Agosto de l.993, ciudad de Calabozo, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ciudad de Calabozo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el niño ANGEL JAVIER ANDREA MELÉNDEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, por dispositivo legal; el mismo quedará bajo la Guarda de la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría el padre ha venido cumpliendo de una manera atenta y continua con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, y a partir de la presente sentencia se incrementará a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales ( Bs. 80.000) suma que equivale al 0,24 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 321.235,20). Igualmente sufragará los gastos por concepto de estrenos y juguetes en el mes de diciembre; uniformes escolares en el mes de agosto. Ambos padres proveerán en forma compartida los gastos médicos, medicinas y útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas: Se mantiene el que hasta ahora se ha cumplido, es decir un régimen de visitas abierto, Pudiendo el Padre visitar a su hijo cuantas veces así lo considere conveniente, sin perturbar o interrumpir las horas de estudio, descanso o recreación junto a su Madre. En vacaciones escolares, y las de diciembre, el niño ha compartido y compartirá la mitad del período vacacional con su Madre y la otra mitad con su Padre.
En cuanto a la comunidad de gananciales éste Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 195° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez de Protección,
Abg Flor Maria Torres V

La Secretaria,
. Abg. Adela Carrasco



En la misma fecha, siendo las 10:15 de la tarde se público la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco














FMT/karem.-
Exp. 21.463