REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 18 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2004, por los ciudadanos MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.362 y V-13.735.665 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Septiembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital), tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreadas Dos (02) hijos que llevan por nombres JAIKELYS DE LOURDES de nueve (09) años y MARTIN GERARDO de siete (07) años, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
Por auto en fecha 06 de Julio de 2.004, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las Instituciones Familiares de Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visita. En fecha 15 de Julio 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal. En fecha 20 de Julio de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 26 de Julio de 2.004, comparecieron los niños JAIKELYS DE LOURDES y MARTIN GERARDO, con el fin de ejercer sus derechos de opinar y ser oídos por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 16 de Septiembre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 20 de Septiembre, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Octubre de 2.004, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos, MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN GERARDO FRANCO DIAZ y JACKELINE DE LOURDES FAJARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.057.362 y V-13.735.665 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 13 de Septiembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital). Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre los niños JAIKELYS DE LOURDES y MARTIN GERARDO, será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, los mismos quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría: el padre ha venido suministrando de una manera atenta y continua con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y a partir de la presente sentencia aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, dicha cantidad equivale al 0,15% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 321.235,20). Asimismo se compromete a duplicar la cantidad en los meses de Julio y Diciembre, para los gas6tos escolares y de navidad, igualmente se compromete a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con: clínicas y medicinas, vestuario y educación, y demás gastos que los niños requieran. En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá compartir con sus hijos el tiempo que quiera, siempre y cuando no interfiera con el tiempo de sus estudios. Las vacaciones escolares serán compartidas, los cuales se pondrán de a cuerdo ambos Progenitores en los días que pasarán con uno y con el otro, incluyendo los días de navidad.
En cuanto al régimen de los bienes de la sociedad conyugal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por no existir en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,
Abg Flor Maria Torres V Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
FMT/karem.-
Exp. 21.958.-
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