REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 18 de Octubre de 2004
193° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, por los ciudadanos YOHAN ALFREDO FRANCES ORDOÑEZ Y EDDITH NELLITZA RONDON MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.615 y V-10.175.824 respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio LILIANA OLAYA Y CRISTINA HERNADEZ RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.885 y 24.782 respectivamente, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre EDITSON YOHNANDER de ocho (08) años y JOHYDITH VANESSA de siete (07) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 31 de agosto de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 13 de septiembre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 13 de Octubre de 2.004 comparecieron ante este Tribunal los niños EDITSON YOHNANDER y JOHYDITH VANESSA a fin de expresar su opinión y ser oídos por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por medio en estudio. En fecha 13 de Octubre de 2.004 comparecieron ante este Tribunal los niños EDITSON YOHNANDER y JOHYDITH VANESSA a fin de expresar su opinión y ser oídos por la Juez de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, y en la “...manifiestan: “… Mi Papá se mudó para casa de mi Abuela hace UN AÑO, un mes después que mi Papá se fue de la casa de mi Mamá, me dijo que se iban a divorciar…”
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero. Así se observa, que en cuanto al requisito indicado en el particular Tercero, es decir la declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años, se evidencia del acta levantada a los niños EDITSON YOHNANDER y JOHYDITH en la cual manifiestan que la separación de hecho fue hace UN AÑO, quedando demostrado a los autos que la vigencia de la separación de hecho es de un año, mal pueden tener más de cinco años de separados. En consecuencia considera esta sentenciadora que no se han cumplido con los requisitos exigidos para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos YOHAN ALFREDO FRANCES ORDOÑEZ Y EDDITH NELLITZA RONDON MENDEZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOHAN ALFREDO FRANCES ORDOÑEZ Y EDDITH NELLITZA RONDON MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.411.615 y V-10.175.824 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 15 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,
Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
FMT/karem.-
Exp. 23.109.-
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