REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ y LUZ YTALA ROMAN TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.316.304 y V-14.848.549, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615.
TITULO PRIMERO
En fecha 17 de Enero de 2003, los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ y LUZ YTALA ROMAN TRUJILLO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.316.304 y V-14.848.549, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.615, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.998; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 05 de Septiembre de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Febrero del 2.003 comparecen los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ y LUZ YTALA ROMAN TRUJILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos RODRIGO ANTONIO CASTILLO GONZALEZ y LUZ YTALA ROMAN TRUJILLO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.998. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre RODRIGO JESUS ALDRICO CASTILLO ROMAN de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual entregará a la Madre los primeros cinco días de cada mes, dicha suma que equivale a 0,46 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CTS (Bs. 321.235,20), igualmente ambos Progenitores se comprometen a sufragar en forma conjunta y por iguales cantidades los gastos de medicinas, intención médica y dental, clínica si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio u otros gastos que fuere pertinente en relación con el niño. En cuanto al Régimen de Visitas: Será un régimen abierto, quedando en entendido que existe un régimen de salida del niño en los fines de semanas alterno, se producirá los sábados a las 10:00 AM., y será reintegrado al hogar materno los domingos a las 6:00 PM. El día de Padre, el niño lo pasará con el Padre y el día de la Madre el niño lo pasará con la Madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, el niño pasará, la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su Madre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su Padre y viceversa, en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con el Padre, pasará la Semana Santa con su Madre y viceversa.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Protección La Secretaria
Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 13.721.-
FMT/Karem.-
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