REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: FAUSTO MANUEL NUÑEZ y MARIA LUISA FEO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.670.980 y V-8.665.235, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY BELEN HERAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.522.
TITULO PRIMERO
En fecha 09 de Noviembre de 2000, los ciudadanos FAUSTO MANUEL NUÑEZ MATUTE y MARIA LUISA FEO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.670.980 y V-8.665.235 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA ALVARES, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.795, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1.994; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.001, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Abril del 2.003 comparece el ciudadano FAUSTO MANUEL NUÑEZ MATUTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY BELEN HERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.522 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre el y su cónyuge, igualmente solicitó a este Tribunal la notificación mediante boleta a la ciudadana MARIA LUISA FEO RAMIREZ, a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la presente causa. En fecha 12 de Junio de 2.003, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal JUAN FERNANDEZ y consignó boleta de notificación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos FAUSTO MANUEL NUÑEZ MATUTE y MARIA LUISA FEO RAMIREZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 1.994. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: El hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre LUIS MANUEL JESUS NUÑEZ FEO de siete (07) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) quincenales, dicha suma que equivale a 0,10 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CTS (Bs. 321.235,20), igualmente aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) quincenal para el pago de la niñera asimismo cancelará los gastos de ropa, estrenos navideños, médico y medicinas cuando sean necesario. En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas.
Liquídese la sociedad conyugal en la forma como fue establecida por los cónyuges en el escrito que inicia las presentes actuaciones.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Protección La Secretaria
Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 4.012.-
FMT/Karem.-
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