REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 28 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JESUS GILBERTO GONCALVEZ GUANCHEZ y YOLANDA MARIA ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.812.018 y V-12.030.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO SUAREZ PEROZA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.780.
TITULO PRIMERO
En fecha 25 de Octubre de 2002, los ciudadanos JESUS GILBERTO GONCALVEZ GUANCHEZ y YOLANDA MARIA ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.812.018 y V-12.030.830 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO SUAREZ PEROZA, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.780, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.991; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 21 de Enero de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Julio del 2.004 compareció el ciudadano JESUS GILBERTO GONCALVEZ GUANCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.836 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y su cónyuge, igualmente solicitó a este Tribunal la notificación mediante boleta a la ciudadana YOLANDA MARIA ZAPATA, a fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la presente causa. En fecha 04 de Agosto de 2.004, comparece ante éste tribunal el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal LEIBER VALDIVEZ, y consignó boleta de notificación negativa. Por auto de fecha 18 de Agosto de 2.004 este Tribunal acuerda librar Cartel de Notificación a la ciudadana YOLANDA MARIA ZAPATA.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JESUS GILBERTO GONCALVEZ GUANCHEZ y YOLANDA MARIA ZAPATA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Jefe de la Oficina Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Autónomo Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.991. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: Los hijos menores procreados durante el matrimonio de nombres MARIA EUGENIA de catorce (14) años de edad y KEISMER GILBERTO GONCALVEZ ZAPATA de once (11) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, el cual depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, dicha suma que equivale a 0,74 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Asimismo ambos Progenitores se comprometen a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por: calzados, vestidos, útiles escolares, medicinas, juguetes, etc. En cuanto al Régimen de Visitas: Será un régimen abierto, el Padre podrá retirar a sus hijos del hogar Materno los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares, tomando en cuenta y respetando la necesidad y el deseo de sus hijos de querer pernoctar con él. Igualmente podrán pernoctar con el Padre en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, las cuales serán compartidas en forma alterna entre los Progenitores.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Protección La Secretaria

Abog Flor Maria Torres Villasana. Abg. Adela Carrasco




En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria

Abg. Adela Carrasco


Exp. No. 13.721.-
FMT/Karem.-