REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 28 de Octubre de 2004
194° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos JORGE LUIS LOZANO CABAÑA y LILOYALITH DEL CARMEN VELASQUEZ CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.450.929 y V-13.045.306 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALI SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.089 respectivamente, y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 02 de Noviembre de 1.995, por ante la Prefectura de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fue procreado un (01) hijo que lleva por nombre PEDRO LUIS LOZANO VELASQUEZ de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 13 de Septiembre de 2.004 el Tribunal determina que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a establecer como han venido ejerciendo las Instituciones de Régimen de Visita. En fecha 23 de Septiembre del 2004, comparecen los solicitantes a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal. En fecha 30 de Septiembre de 2.004 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 07 de Octubre de 2004, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 20 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos JORGE LUIS LOZANO CABAÑA y LILOYALITH DEL CARMEN VELASQUEZ CAMPOS, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS LOZANO CABAÑA y LILOYALITH DEL CARMEN VELASQUEZ CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.450.929 y V-13.045.306 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 02 de Noviembre de 1.995, por ante la Prefectura de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el niño PEDRO LUIS LOZANO VELASQUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, el mismo quedará bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre ha venido cumpliendo desde la separación de hecho y así continuará, con la cantidad de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha cantidad equivale al 0,46% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas pediátricas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requiera el niño en razón del beneficio de la salud del niño. Asimismo sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados en el mes de Septiembre por la adquisición de útiles escolares y uniformes y otros beneficios para su educación y en el mes de Diciembre con motivo de las fiestas navideñas por la adquisición de ropa, calzado y juguetes, todo ello separado de dicha Pensión Alimentaria. En cuanto al Régimen de Visitas: Es y seguirá siendo abierto, en Padre continuará viendo a su hijo, inclusive continuará llevándolo fuera de su residencia con acuerdo expreso de la Madre, respetando el horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde lo seguirá llevando sin que ambos Padres tengan roces personales. El Padre deberá considerar las obligaciones escolares del niño, con el fin de no perturbar las horas de estudios, tareas u actividades extra escolares en que el niño participe. El Padre tendrá derecho de llevarse al niño a su residencia siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad en que se compromete la Madre en tener para su hijo. Las Vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del Padre lo pasará con su Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se conviene en forma alterna, de manera que el niño pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que el niño lo decida.
En cuanto a la comunidad de gananciales este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no existe en autos constancia de su existencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde se público la anterior sentencia.


La Secretaria,

FMT/karem.- Abog. Adela Carrasco
Exp. 23.296.-