REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 04 de Octubre de 2004
194° y 145°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública N° 21 en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo valer los derechos del adolescente WILLIANS ALEXANDER URRESTA SEQUERA de quince (15) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2004, presentado por la ciudadana Abogado ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública N° 21 en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo valer los derechos del adolescente WILLIANS ALEXANDER URRESTA SEQUERA, ante éste Tribunal, expuso: Que en el acta de Nacimiento del mencionado adolescente expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 1.112, Tomo II, Año 1.988, por error involuntario del funcionario que levantó dicha Partida de Nacimiento, en el Libro Duplicado, una vez copiada el Original de la misma, se asentaron los datos de otro niño de nombre JOSE GABRIEL, en el folio que correspondía anotar la reproducción de la Partida de Nacimiento del adolescente WILLIANS ALEXANDER, variándose en casi la totalidad el texto, por cuanto aparece el nombre de un ciudadano como Progenitor del adolescente: HENRY JOSE MALPICA con cédula de identidad N° 7.057.450, cuya fecha de nacimiento fue el día 15 de Septiembre de 1.998 y su Progenitora de nombre GRACIELA DEL VALLE CORONADO con cédula de identidad N° 8.634.818, debiendo concluir que el funcionario que asentó dicha Partida de Nacimiento se confundió por cuanto hay coincidencia en la fecha de presentación, es decir ambos adolescentes fueron presentados el mismo día 24 de Noviembre de 1.988.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente WILLIANS ALEXANDER, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia que los datos correspondientes a la misma pertenecen a dicho adolescente, por cuanto el error involuntario cometido por el funcionario fue al momento de asentar dicha Partida en el Libro Duplicado. Y así se declara. Así mismo consignó copia Certificada del asiento original del Libro de nacimientos expedido por el Jefe de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, en el cual se evidencian los datos correspondientes al adolescente WILLIANS ALEXANDER, igualmente consignó copia certificada del Libro duplicado de Nacimientos que reposa en la Oficina de Registro Principal, en el cual se evidencia que en el folio que correspondía anotar la reproducción de la Partida Original, aparecen los datos del adolescente JOSE GABRIEL. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal los datos correspondientes a la Partida de Nacimiento del adolescente WILLIANS ALEXANDER, al presentar copia Certificada de la Partida de Nacimiento del mismo expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, comprobándose con ello el error anteriormente mencionado, por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana Abogado ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública N° 21 en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del adolescente WILLIANS ALEXANDER, en lo que se refiere a que por error involuntario del funcionario que levantó dicha Partida de Nacimiento, en el Libro Duplicado, una vez copiada el Original de la misma, se asentaron los datos de otro niño de nombre JOSE GABRIEL, en el folio que correspondía anotar la reproducción de la Partida de Nacimiento del adolescente WILLIANS ALEXANDER, variándose en casi la totalidad el texto, por cuanto aparece el nombre de un ciudadano como Progenitor del adolescente: HENRY JOSE MALPICA con cédula de identidad N° 7.057.450, cuya fecha de nacimiento fue el día 15 de Septiembre de 1.998 y su Progenitora de nombre GRACIELA DEL VALLE CORONADO con cédula de identidad N° 8.634.818, debiendo concluir que el funcionario que asentó dicha Partida de Nacimiento se confundió por cuanto hay coincidencia en la fecha de presentación, es decir ambos adolescentes fueron presentados el mismo día 24 de Noviembre de 1.988 y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva insertar los datos exactos correspondientes al adolescente WILLIANS ALEXANDER y se corrija el error ya señalado, es decir , que en fecha veinticuatro de Noviembre 1.988 le fue presentado a la entonces Prefecto del Municipio Urbano San Blas un niño varón por WILLIAM ENRIQUE URRESTA, titular de la cédula de identidad N° E-81.814.172, soltero de veinte años de edad, soldador, domiciliado en la calle Mellao, N° 101-48, San Blas y que en la fecha de nacimiento es el día 25 de Junio de 1.998 a la una (01) hora, y cinco (05) minutos de la tarde, que el mismo tuvo lugar en el Hostal Central, que lleva por nombre WILLIANS ALEXANDER, que es su hijo y de la ciudadana EGLIS NOELIA SEQUERA LANDINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.648.042, soltera, de dieciséis años de edad, del hogar.-, en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Protección,

Abg. Flor María Torres

La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abog. Adela Carrasco


















Exp Nº C-21.128.-
FMT/karem.-