REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: DIEGO ANTONIO CORDERO SANCHEZ
NORIS ESMERALDA REYES OLIVERO
EXPEDIENTE Nº: C-16.175 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Julio del año 2.003, los ciudadanos DIEGO ANTONIO CORDERO SANCHEZ y NORIS ESMERALDA REYES OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.746.824 y V-6.939.168 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado IVAN PALENCIA ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.644 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de Agosto de 2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 22 de Septiembre de 2003, los solicitantes DIEGO ANTONIO CORDERO SANCHEZ y NORIS ESMERALDA REYES OLIVERO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada, lo cual fue ratificado nuevamente en fecha 16 de Septiembre de 2004. En fecha 23 de Septiembre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIEGO ANTONIO CORDERO SANCHEZ y NORIS ESMERALDA REYES OLIVERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de Septiembre de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente RICARDO JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual se incrementará progresivamente cada seis (6) meses en la misma forma en que se incremente el índice inflacionario nacional. Debiendo el padre pagar el incremento porcentual por inflación inmediatamente que venza el semestre. Igualmente el padre costeará el pago de todo lo necesario para la educación de su hijo, tales como: Transporte, útiles escolares, merienda, libros, etc., vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el adolescente, así como cualquier otro gasto necesario para el cabal desempeño del adolescente como miembro de una sociedad. En los meses de Agosto el padre comprará al adolescente uniformes escolares y calzados, en Diciembre comprará al adolescente ropa, calzado y regalos, y en ambos meses le proporcionará lo necesario para las vacaciones. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar libremente a su hijo, cuando así lo desee, en la casa donde éste viva con su madre. Es entendido que este régimen se establece en beneficio del adolescente y que por tanto ambos progenitores harán todo lo posible porque el mismo se cumpla sin alterar ni perjudicar el estado físico y emocional del adolescente, debiendo los padres conservar y ejercitar las reglas del trato social y de los buenos modales y el respeto mutuo tanto en el trato con el adolescente como entre sí, todo con el fin de coadyuvar en la educación y conducción del adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 18 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Saéz .
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-16.175.-
MPV/ib.-
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