REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ARTURO JOSE GARCIA GROSCORS
GERARDIELY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS
EXPEDIENTE Nº: C-17.921 - DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Octubre del año 2.003, los ciudadanos ARTURO JOSE GARCIA GROSCORS y GERARDIELY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.451.645 y V-6.939.144 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ROBERTO ENRIQUE BOLAÑOS TUOZZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.266 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de Octubre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de Noviembre de 2003 los solicitantes ARTURO JOSE GARCIA GROSCORS y GERARDIELY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio por ellos presentada e igualmente hicieron modificaciones en relación a las instituciones de la guarda y custodia, régimen de visitas, obligación alimentaria y con respecto a los bienes de la sociedad conyugal, lo cual fue ratificado nuevamente en fecha 05 de Octubre de 2004. En fecha 12 de Marzo de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia, se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 07 de Octubre de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARTURO JOSE GARCIA GROSCORS y GERARDIELY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de Mayo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Catedral (hoy Parroquia Catedral, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JESUS GERARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA ésta venía siendo ejercida por la madre, tal como se evidencia del contenido de la solicitud (folio 1 vto.) y en lo sucesivo será ejercida por el padre, tal como fue acordado por ambos progenitores en fecha 24-11-2.003 y ratificado por ellos en fecha 05-10-2004. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de mutuo acuerdo ésta recaerá sobre el padre, quien correrá con todas las necesidades del niño, incluyendo su alimentación, educación, salud, diversiones, asistencia médica y dental, vestido, deportes, recreación, su educación primaria y secundaria, entre otras necesidades que surjan en el tiempo, por ser el padre, quien tiene la mayor capacidad económica, suficiente y favorable para proveer a su hijo de todos sus requerimientos, contribuyendo la progenitora en la medida de sus posibilidades a la manutención de su hijo. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre gozará de un régimen totalmente amplio, que comprende el acceso a la residencia donde convive el niño con su padre, para buscarlo cuando salga con ella, respetándose siempre ambos padres en las normas del sentido común de acceso en estos casos, siempre respetando las obligaciones del niño. En las fechas de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y septiembre, diciembre y fiestas nacionales, ambos progenitores acuerdan que será en forma alternativa según los intereses del niño, y llegado el momento se tomará la decisión más adecuada oyendo su opinión.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:50 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-17.921.-
MPV/ib.-
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