REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PAEZ

ONEIDA ALIDA HENRIQUEZ TORTOLERO



EXPEDIENTE Nº: C-18.054 - DIVORCIO 185-A


En fecha 06 de Noviembre del año 2.003, los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ y ONEIDA ALIDA HENRIQUEZ TORTOLERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.007.075 y V-11.810.451 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ESTEBAN HERNANDEZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.540 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de Agosto de 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de Agosto de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 07 de Octubre de 2004, los solicitantes JOSE RAFAEL PAEZ y ONEIDA ALIDA HENRIQUEZ TORTOLERO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PAEZ y ONEIDA ALIDA HENRIQUEZ TORTOLERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Mayo de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto al niño GLYNKAR JOEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) semanales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen libre y/o abierto, es decir, podrá visitar a su hijo cada vez que sea beneficioso para el niño.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:37 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-18.054.-
MPV/ib.-