REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALEIDA VICTORIA BARRIOS
MEDARDO OSWALDO BALZA SARMIENTO
EXPEDIENTE Nº: C-22.065 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Julio del año 2.004, los ciudadanos ALEIDA VICTORIA BARRIOS y MEDARDO OSWALDO BALZA SARMIENTO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.961.592 y V-7.128.164 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZULEIMA CAZORLA GRACIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.373 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Julio de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de Agosto de 2004, los solicitantes ALEIDA VICTORIA BARRIOS y MEDARDO OSWALDO BALZA SARMIENTO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de Septiembre de 2004, la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 de Octubre de 2004, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEIDA VICTORIA BARRIOS y MEDARDO OSWALDO BALZA SARMIENTO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de Marzo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En cuanto al niño OSWALDO DE JESUS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño. En cuanto a los gastos de calzado, ropa, útiles escolares, consultas médicas y medicinas, actividades recreativas y culturales, serán compartidas por ambos padres. El padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria en la medida que se incremente los gastos y aumente su capacidad económica. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba y seguirá visitando a su hijo los fines de semana en horas cónsonas, siempre y cuando no altere las actividades habituales del niño, incluso se trasladará a el domicilio del padre donde pasará el fin de semana y podrá pernoctar con el padre y lo regresará los días domingo en horas de la tarde en ocasiones especiales y de mutuo acuerdo el niño se quedará con su madre, en época de vacaciones y días festivos, la estadía del niño será alterna según decidan.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:43 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Sandra Sáez.
Exp. Nº C-22.065.-
MPV/ib.-
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