REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUCICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

EN SU NOMBRE

Por escrito de fecha 16 de Mayo del 2003, los ciudadanos LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA Y MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN, mayores de edad, cónyuges entre si, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.955.685 y V-12.752.109, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.514, presentaron Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud del Artículo 177, parágrafo, primero letra “i” conoce de la causa, le dio por recibida formó expediente, la anoto en los Libros respectivos y se admitió. Ya que la pareja procreó durante el matrimonio un (01) hijo que tiene por nombre: LARRY MOISES GALINDEZ INFANTE, quien nació, el día Veinte (20) de Julio de 2.000, de Cuatro (04) años de edad, tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento anexada marcada con la Letra “B”.
Mediante auto de fecha 17 de Julio del 2.003., se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado MARIA ROSA ASSEF AZNAR., en su condición de Juez Suplente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de Julio del 2.003, la Juez Suplente de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, declara a los cónyuges Separados Legalmente de Cuerpos, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio del 2.004., comparece por ante este Tribunal el ciudadano LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA, asistido de abogado, quien expuso: En virtud de que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en la Ley, sin que haya producido reconciliación alguna, solicito sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos.
En auto de fecha 10 de Agosto del 2.004, se insta al ciudadano LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA, a consignar la dirección de la ciudadana MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre del 2.004., comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA Y MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN, asistidos de abogado, quienes expusieron: En virtud de que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en la Ley, sin que haya producido reconciliación alguna, solicitamos sea declarada la Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos.

En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA Y MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.955.685 y V-12.752.109, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el Veinticuatro (24) de Julio de 1.999, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Cámara Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los padres el régimen de las obligaciones- deberes de su hijo, regirá el siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño LARRY MOISES GALINDEZ INFANTE, será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS YAQUELIN INFANTE ROMAN, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales incluyen los gastos de sustento, vestido, habitación, recreación, deportes, alimento, cultura, medicina y estudio. De igual manera, el padre contribuirá con otros gastos que pudieren sobrevenir e incrementar las necesidades del niño tales como el inicio de la época escolar, las festividades navideñas, emergencias relativas a la salud, etc. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano LARRY CASTOR GALINDEZ OCHOA, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horario que no interrumpa ni sus horas de sueño, descanso o estudio y los fines de semana en un horario completamente abierto con pernocta del niño en casa de su padre. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,
DRA. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO


En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-

Exp: C-15.303
LVM*le.