TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO NRO. 1 - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE


DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL

DEMANDADO: EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA

A FAVOR: JOSE ANTONIO SALAZAR

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 02 de Diciembre de 2002, por el ciudadano WLADIMIR MARTINEZ PINTO, Abogada inscrita con el N° 27.304, actuando a instancia de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, mayor de edad, venezolana soltera, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.866.340, de este domicilio, a favor de su hijo JOSE ANTONIO SALAZAR, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA. En fecha 06 de Febrero de 2003 se le dio entrada al presente expediente, se admitió la demanda, se emplazó al ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u opusiera las defensas que considerara pertinentes, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de su citación y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación un EDICTO en un diario de circulación nacional., ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público. La cual firmo la boleta el 26-02-2003. Por diligencia de fecha 07-04-2003 el alguacil del Tribunal indica que en tres oportunidades se ha dirigido al sitio de trabajo en el Hotel Intercontinental Valencia Urbanización La Viña, Departamento de Cobranzas Valencia Estado Carabobo y no ha encontrado al referido ciudadano. Por diligencia de fecha 07-04-2003 el apoderado judicial de la parte actora consigna el edicto publicado en la prensa Diario El Carabobeño de fecha 18-03-2003. El cual fuera agregado a los autos en fecha 07-04-2003 para su desglose. Por diligencia de la parte actora de fecha 15-04-2003 solicita que en virtud a la imposibilidad de citar al demandado personalmente se practique la citación por Carteles Artículo 223 del C.P.C. Por auto de fecha 30-05-2003 vista la solicitud anterior de la parte actora a través de su apoderado judicial acuerda la citación por Carteles de conformidad a lo indicado en el artículo 461 Parágrafo Primero de la LOPNA a los fines de que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO comparezca por ante este Tribunal, acompañado de abogado dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación, fijación y consignación en el expediente del mencionado cartel, a darse por citado en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Se libro Cartel. Por diligencia de fecha 19-06-2003 el apoderado judicial de la parte actora consigno el cartel publicado en el diario El Carabobeño de fecha 13-06-2003. Por auto de fecha 04-07-2003 el Tribunal agrego el ejemplar y acordó su desglose. Por diligencia de las ciudadanas LUISA MENDOZA IBARRA y MARIA YOLANDA MEJIAS DELGADO consignaron poder en donde el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA les otorga poder para que lo representen en el presente juicio. Por diligencia de fecha 17-07-2003 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se acuerden las pruebas heredobiológicas ya solicitadas igualmente en el libelo de demanda. Por auto de fecha 28-07-2003 se avoca la Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 06-08-2003 se acordó deferir el acto de contestación para el tercer día de despacho siguiente. Por escrito de fecha 11-08-2003 constante de cuatro (4) folios útiles con seis (6) anexos presentado por las apoderados judiciales de la parte demandada EVARISTO ANTONIO MALDONADO, en donde rechaza, la demanda que le han intentado en su contra por impugnación de paternidad y desvirtúa la misma en virtud de que no es el padre de JOSE ANTONIO SALAZAR, por lo que a todo evento esta de acuerdo a que se realicen las pruebas solicitadas por la parte actora. Por auto de fecha 14-08-2003 en virtud al artículo 450 literal “a” y “k” de la LOPNA, acordó fijar para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que tenga lugar la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos AMRAN BENMTILILA, GLADYS SALAZAR DE BENTILILA, LEOPOLDINA DE SALAZAR, quedando la promovente obligada a traer a los testigos en su debida oportunidad. Así mismo se acordó oficiar a la oficina del Niño y del Adolescente ubicada en la Urbanización Las Acacias de esta ciudad de Valencia a fin de informar a este Tribunal si la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL realizo alguna gestión para que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA reconociera al adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR. Igualmente se acordó notificar a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL que debe trasladarse a la sede del Instituido Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicada en los Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda a los fines de solicitar las citas correspondientes para que fueran realizadas los Exámenes heredobiológicos de ADN y de Identidad Genética a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR al hijo JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL y al ciudadano EVARISTO MALDONADO, debiendo informar las fechas de las citas. Por auto de fecha 14-08-2003 visto el contenido del artículo 450 literal “a” y “k” de la LOPNA se fijo para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que tenga lugar la evacuación de los testigos presentados por la parte demandada ciudadano MIRIAM CARLOTA ESPINOZA FABREGA, ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA, JOSE ALIRIO RODRIGUEZ SANCHEZ, LEONARDO ANTONIO MALDONADO SEQUERA, quedando la parte promovente obligada a traer a los testigos en su debida oportunidad. Asimismo se acordó oficiar al departamento de recursos Humanos del Hotel Intercontinental a fin de que remita a este Tribunal, constancia de Trabajo de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, donde explique fecha de ingreso, cargo, y fecha de egreso. Por auto de fecha 21-08-2003 se revoca el auto de fecha 14-08-2003 y se ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas a fin de la práctica de los exámenes de ADN y Identidad Genética y una vez que conste los mismos se procederá a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Se libro oficio a tal fin. Al folio noventa y cinco (95) del presente expediente se encuentra oficio dirigido por el IVIC de fecha 09-10-2003 en donde se indica el costo y la fecha de la realización de dichas pruebas. Por diligencia de fecha 28-11-2003 el apoderado judicial de la parte actora solicita que sea notificada a la parte demandada del día de la realización de la prueba que es el 10-01-2004 a las 10:30 a.m., e igualmente informa que consigna planilla de depósito bancario del pago realizado por la prueba a practicar. Al folio noventa y siete (97) del presente expediente se encuentra oficio dirigido por el IVIC de fecha 23-10-2003 en donde se confirma la fecha de realización de las pruebas. Por auto de fecha 09-12-2003 el Tribunal acordó notificar a la parte demandada de la fecha y hora de realización de las pruebas ordenadas. Al folio ciento dos (102) al ciento nueve (109) aparece boleta del ciudadano alguacil consignara con relación a la notificación del demandado en las personas de sus apoderados judiciales la cual no se pudo practicar personalmente pero fue dejada a el ciudadano JUAN MEDINA que se encontraba en el sitio con número de Cédula de Identidad N° 3868216. E igualmente el resultado arrojado por la práctica de las pruebas en informe de fecha 02-02-2004 del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) que rielan a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) del presente expediente.
Por diligencia de fecha 26-02-2004 el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en virtud de que los resultados de las experticias, ya se encontraban agregadas a los autos. Por auto de fecha 21-04-2004 tal como lo dispone el artículo 450 según las facultades discrecionales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “a” concatenado con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto oral de evacuación de testigos. Por consiguiente se ordenó la comparecencia de los testigos AMRAN BENTILILA a las 10:00 a.m., GLADYS SALAZAR DE BENTILILA, a las 10:30 a.m., y LEOPOLDINA DE SALAZAR a las 11:00 a.m., a los fines de que rindan testimonios, quedando la demandante obligada a traerlo a los testigos en su debida oportunidad ante la Sala de Juicio. Igualmente se fijó para el sexto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el acto oral de evacuación de testigos, se ordenó la comparecencia de los siguientes testigos ciudadanos MIRIAM CARLOTA ESPINOZA FABREGA A LAS 10:00 a.m., ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA, a las 10:30 a.m., JOSE ALIRIO RODRIGUEZ SANCHEZ a las 11:00 a.m., y LEONARDO ANTONIO MALDONADO SEQUERA, a las 11:30 a.m., quedando la parte demandada obligada a traer a los testigos en su oportunidad. Se libraron boletas de notificación. Las Fiscales del Ministerio Público firmaron el 20-07-2004 y 15-07-2004.
El día 29-07-2004 siendo el día y la hora fijada para que tuviera el lugar el acto oral de evacuación de testigos se anunciara el acto a las puertas del Tribunal constituido el Tribunal una persona llamada AMRAM SAMUEL BENTOLILA MAUDY, mayor de edad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.952.122, domiciliado en la Calle Venus, 90-20, Qta Mi Sueño, Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo, en presencia del apoderado judicial de la parte actora WLADIMIR MARTINEZ PINTO, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, habiéndose leído los generales de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 del C.P.C así como el contenido del artículo 271 de la LOPNA, manifestó yo soy en cuñado de XIOMARA, casado con su hermana GLADYS. En este estado habiendo constatado que el testigo esta dentro de los parámetros de las inhabilidades este Tribunal acordó oír su deposición a reserva de la apreciación en sentencia de fondo. Dicho interrogatorio verso de la manera siguiente: Si el Testigo si conoce al menor JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL? Contesto: Si lo conozco personalmente, que es sobrino de mi esposa Gladys Salazar, lo conozco desde primer día de su nacimiento. Si el testigo conoce al padre del menor JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL? Contesto: Si lo conozco personalmente, se llama EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, lo conocía primero, porque es cobrador del Hotel Intercontinental de Valencia y cobraba las facturas de mi hospedaje cuando yo visitaba Valencia desde Caracas, siendo Gerente de Producción de Británicas de Seguros C.A, también lo conocí porque convivía con Xiomara Salazar en Residencias Nagua en Naguanagua. Diga el testigo explique como le consta que el ciudadano EVARISTO MALDONADO es el padre del menor JOSE ANTONIO? Contesto: Porque convivían como dije anteriormente, en un apartamento de la Residencia Naguanagua, el cual visitaba yo con mucha frecuencia con mi esposa, era conocido por todos los familiares y amigos del entorno familiar; Evaristo Antonio Maldonado Artega, visitaba mi hogar y el de toda la familia además en el año 1989 yo le preste mi apartamento en Caraballeda para que pasara unos días de vacaciones con su compañera y su hijo recién nacido José Antonio Salazar. Diga el testigo si Evaristo Maldonado estuvo presente en el parto de la señora XIOMARA SALAZAR. Contesto: Si estuvo presente y me consta que Evaristo Antonio Maldonado Artega compró una póliza de HCM con la cual pagó la cuenta de la maternidad situada en las Acacias, recuerdo haber estado presente con posterioridad al parto para conocer al recién nacido, vine de Caracas expresamente a tal fin. Diga el testigo si le consta que la relación del menor JOSÉ ANTONIO y EVARISTO MALDONADO es una relación de padre e hijo?. Contesto: Si me consta porque cuando Evaristo Antonio Maldonado Arteaga cuando abandonó a su compañera Xiomara Salazar, madre de José Antonio el venía a buscar personalmente a José Antonio Salazar Graterol para estar con él personalmente y llevarlo a pasear, y lo que hace un padre con un hijo. Quiero añadir que en muchas ocasiones él traía leche y alimentos donde vivía su compañera precisamente en la Calle Venus, un poco más debajo de donde yo vivo. El mismo día a la hora fijada se anunció el acto de testigos a las puertas del Tribunal y se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse GLADYS RAMONA SALAZAR DE BENTOLILA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.584.792, domiciliada en la Calle Venus, 90-20, Qta Mi Sueño Trigal Norte Valencia Estado Carabobo, estando presente el apoderado judicial de la parte actora WLADIMIR MARTINEZ PINTO, no compareciendo la parte demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, el testigo fue debidamente juramentado y leidole los generales de Ley, manifestando ser la hermana de XIOMARA SALAZAR. El tribunal procedió a oírla y les fueron formuladas las preguntas siguientes: Diga el testigo si conoce al menor JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL? Contesto: Si José Antonio Salazar es mi sobrino. Diga el testigo si conoce el padre del menor JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL? Contesto: Si el señor EVARISTO ANTONIO MALDONADO. Diga la testigo y explique como le consta que el ciudadano EVARISTO MALDONADO es el padre del menor José Antonio? Contesto: Bueno, por la relación que había entre él y mi hermana Xiomara y de hecho todos los familiares y los amigos de nosotros sabían de la relación que existía entre ellos. Diga la testigo Si el Sr. Evaristo Maldonado estuvo presente en el parto de la señora Xiomara Salazar? Contesto: Si estuvo y es tanto que el pagó el parto con una póliza de HCM que aseguró a mi hermana para la ocasión en la Maternidad Las Acacias. Diga la testigo si le consta que la relación del menor José Antonio y Evaristo Maldonado es una relación de padre e hijo? Contesto: Si lo fue, en un tiempo, luego que el abandonó a Xiomara mi hermana no cumplió con su papel de padre pero me consta que iba a buscar a José Antonio a mi casa en la Calle Venus, Trigal Norte para pasar ratos con él. Es todo. En el mismo día hora fijada para la declaración de LEOPOLDINA DE SALAZAR, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejo constancia que la misma no hizo acto de presencia quedando DESIERTO EL ACTO. Dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora WLADIMIR MARTINEZ PINTO. Seguidamente el mismo día 29-07-2004 la Jueza de la Sala N° 4 en virtud del artículo 471 de la LOPNA a fines de hacer la incorporación de la prueba documental tales como: Documento Poder de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL al abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO que ríela al folio 4 y 5, instrumento privado en fotocopia de constancia del Hotel Intercontinental Valencia que ríela al folio 6, partida de nacimiento del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR que ríela al folio 7, copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente que ríela al folio 8, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte accionante que ríela al folio 9, instrumento poder otorgado por Evaristo Antonio Maldonado Arteaga a las abogadas LUISA MENDOZA y YOLANDA MEJIAS DELGADO, que ríela al folio 32 y 33, constancia privada en original expedida por el Hotel Intercontinental Valencia, que ríela al folio 41, acta de matrimonio del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA y REINA MARGARITA SEQUERA, que ríela al folio 42, constancia de residencia expedida por la Parroquia Miguel Peña en original que ríela al folio 44, constancia expedida por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño Carabobo que ríela al folio 51, Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana (IVIC) de fecha 23-10-2003, que ríela desde el folio 97 al 99 y Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, IVIC de fecha 02-02 2004 con los resultados de los exámenes o experticias de indagación de filiación biológica del adolescente José Antonio Salazar Graterol que ríela desde el folio 106 al 109 del presente expediente. Igualmente en virtud al artículo 481 de la LOPNA le concedió el derecho a la parte actora a fines de que ejerciera su derecho a conclusiones en la presente causa. Quien expuso: “En vista a la incorporación de los resultados de las pruebas hematológicas practicadas a Xiomara Salazar Graterol, Evaristo Antonio Maldonado Arteaga y al adolescente José Antonio, cuyos resultados señalan una alta probabilidad de dicha paternidad del ciudadano Evaristo Maldonado sobre el menor JOSÉ ANTONIO; dichas pruebas corre al folio 106 al 109 del presente expediente. Igualmente en base a los testimoniales presentados presento al Tribunal las presentes conclusiones. Primero: Que el Tribunal declare la paternidad del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA ampliamente identificado en autos, parte demandada en la presente acusa a favor del menor José Antonio. Segundo: Que de acuerdo a los testimoniales presentados se evidencia la posesión de estado del ciudadano EVARISTO MALDONADO a favor del menor José Antonio. Tercero: Que en vista de lo anteriormente expresado el ciudadano EVARISTO MALDONADO cumpla con los deberes y los derechos sobre el menor José Antonio y el Tribunal así lo acuerde a fijar una pensión de Alimentaría estimada en Bs.300.000,oo) a la libre arbitrio del Tribunal, la cual debe ser descontada del sueldo que devenga dicho ciudadano y entregada a la ciudadana XIOMARA SALAZAR GRATEROL, por el patrono Hotel Intercontinental Valencia; así como cubrir los gastos de educación y salud. Igualmente que el Tribunal ordene al Hotel que en caso de renuncia, despido o adelanto de prestaciones se garantice al menor José Antonio que la pensión sea retenida por lo menos 24 mensualidades. Cuarto: Solicito que se oficie a la Prefectura San José; Municipio Valencia del Estado Carabobo, ordenando nueva partida de nacimiento con el reconocimiento de la paternidad del ciudadano EVARISTO MALDONADO ARTEAGA sobre el menor JOSE ANTONIO, así como a la Oficina de Identificación ONIDEX para la expedición de una nueva Cédula de Identidad Quinto: Que el Tribunal condene en costos y costas a la parte demandada y Sexto: Finalmente que el Tribunal declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
El día 03-08-2004 oportunidad fijada y hora para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada EVARISTO MALDONADO ARTEAGA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se dejo constancia individualmente de la no presencia de los testigos MIRIAM CARLOTA ESPINOZA FABREGA, ONEIDA MARGARITA SILVA LOVERA, LEONARDO ANTONIO MALDONADO SEQUERA y JOSE ALIRIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en consecuencia se DECLARO DESIERTO LOS ACTOS e igualmente la no presencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero si la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado WLADIMIR MARTINEZ PINTO
Este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó junto con el libelo de la demanda: 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente JOSE ANTONIO (folio 7 del expediente), 2.- Constancia privada emanada del Hotel Intercontinental Valencia en donde se evidenció que la ciudadana XIOMARA J SALAZAR GRATEROL prestó sus servicios en esa Empresa en el lapso comprendido entre el 05-04-82 y el 15-10-88 desempeñando el cargo de Encargada Cuentas a Pagar expedida en fecha 16-10-1991 ( folio 6 del expediente) 3.- Hojas de audiencia y actas levantadas por ante la Fiscalía del Ministerio público que rielan a los folios 8 al 19 del expediente, 4.- Informe del Estudio de la Relación Filial mediante marcadores de ADN realizado sobre una madre, su hijo y un supuesto padre del cual se desprende que NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL ADOLESCENTE José Antonio Salazar Graterol, obteniéndose un índice de verosimilitud de paternidad de 30.045.219:1 y una probabilidad de paternidad de 99,999997% (folios 107,108 y 109 del expediente), 5.- Fotocopia simple de la planilla de deposito en el Banco Provincial N° 000005896 en la cuenta corriente del Instituto de Investigaciones Científicas, por la cantidad de 790.000,oo Bs.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda consigno: 1.- Constancia en original de la empresa Hotel Intercontinental Valencia, en donde se indica que el trabaja en esa empresa desde el 23-02-1979, desempeñando el cargo de COBRADOR en el Departamento de Crédito y Cobranzas, expedida en fecha 14-07-2003 (folio 141). 2.-Acta de Matrimonio de EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA y REINA MARGARITA SEQUERA, realizado por el Juez Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia Estado Carabobo en fecha 28-07-1978 (folio 142). 3.- Constancia en original de Residencia en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 13-05-2003 (folio 143). 4.- Partida de Nacimiento del hijo LEONARDO ANTONIO MALDONADO SEQUERA, hijo DE REINA MARGARITA SEQUERA y EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, nacido el 12-03-1981 (folio 144). 5.- Copias simples del expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Menores de este Estado (extinto) presentado 17-11-1992 por Pensión Alimentaría el cual fuera declarado sin lugar en fecha 02-11-1993 (folios 46 al 83).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN practicado en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL (progenitora), al adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR y al supuesto padre EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA, las conclusiones de la experticia son las siguientes:

.....La solicitud para la indagación de paternidad biológica del ciudadano EVARISTO MALDONADO, sobre el niño JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL solicitada.......para su ejecución fue practicada sobre toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos EVARISTO MALDONADO C.I: 3.575.442, XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL C.I: 4.866.340 y al niño JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL......

Es decir, que los resultados se comunican como una verosimilitud, o confianza (=credibilidad; probabilidad relativa) de que el padre presuntivo sea en efecto el biológico, cuando no se da la exclusión......

..........Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los doce (12) sistemas utilizados.
La verosimilitud de paternidad ( conocidos los resultados de padre e hijo) es la probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho, en relación a los que se hubieran obtenido con cualquier hombre de la población general, excluyendo los incompatibles con las mismas pruebas............

VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD

Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 30.045.219:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999997% sobre el niño JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL.

CONCLUSIONES

1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos.
2.- La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. Evaristo Maldonado sobre el niño JOSE SALAZAR GRATEROL, es de 30.045.219:1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99,999997%.

3.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. EVARISTO MALDONADO sobre el niño JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que: “...No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ellas debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expreso:
“...En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas”, facultando al juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticos han dejado de ser de “exclusión” para pasar a ser de “certeza...”
“A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gérard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. París 1982)...´ (Sentencias del 25-06-2001)...”.
1. El ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA, se practico las evaluaciones por cuanto fueran ordenadas por el Tribunal y consintió a ellas manifestando en escrito de fecha 11-08-2003 QUE ESTABA DE ACUERDO CON ELLAS Y QUE EL SE SOMETERÍA A LO QUE DECIDIERA EL TRIBUNAL, y en fecha 02-02-03 se sometió a la prueba científica de indagación de paternidad, la cual arrojó un índice de paternidad de 30.045.219:1 y una probabilidad de paternidad de 99,999997%. 2. Así mismo que fueron comunes en el sitio de trabajo que fuera el Hotel Intercontinental Valencia Estado Carabobo desde la fecha 82 al 88 ya que el ya era trabajador desde 1979, es decir que hay certeza de que los mismo se conocieron en el sitio de trabajo ya que pertenecían al departamento de crédito y cobranzas y ella en cuentas a pagar, es decir que encuadra en los supuestos de hechos expuestos por la parte actora en la demanda naciendo el niño el 25-04-1989, es decir seis meses después de haber dejado la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL de trabajar en el referido Hotel. 3. Igualmente a la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora ciudadanos AMRAM SAMUEL BENTOLILA MAUDY, GLADYS RAMONA SALAZAR DE BENTOLILA, aún siendo el primero cuñado y la segunda hermana de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, esta Juzgadora tomo y valoro sus deposiciones como plena prueba ya que fueron contestes en afirmar que sabían que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA es el padre biológico del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL, que vivió con la madre de este XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, que fueron compañeros tanto de trabajo en donde se conocieran y vivieran en residencia Nagua en Naguanagua y luego en la Calle Venus, Trigal Centro Valencia Estado Carabobo, que mantuvo una relación de padre con el adolescente hasta que los abandono y que luego los frecuento como tal sacándolo de paseo hasta que dejo de hacerlo, ya que como indica Georgina Morales cuando habla de “la especificidad de la prueba en materia de familia”, pues el fin último de los nuevos procesos es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD, debemos deslastrar una serie de tabúes en cuanto a elaboración y consideración del material probatorio utilizable en los procesos, de divorcio, familia y la interpretación que conforme a ello debe darse a las limitantes interpuestas a la prueba testimonial en el C.P.C ( 478/ 480) que nos llevaría a plantearnos el dilema de la admisión de la prueba bajo criterios de razón crítica por parte de los jueces o definitiva inadmisión de la misma, toda vez que ella a lo que se presta es a una prueba preparada, elaborada, sin sentido real alguno, fundamentándose en doctrinas argentinas y colombianas, en relación que se reputa necesario admitir por vía excepcional esos medios, ante el carácter especialmente privado y reservado en que trascienden los hechos vinculados al acontecer de las familias y que terceros no cercanos a ese entorno no pudieran saber o tener conocimiento de lo que sucede en ellos y es por ello que este Tribunal aprecio dichas deposiciones tal como lo preceptúa los principios que deben observarse en los procedimientos contencioso en asuntos de familia y patrimoniales artículo 450 de la LOPNA en su letra “j” búsqueda de la verdad real, en todo su contenido, como una prueba más a la posesión de estado con relación al vínculo de padre del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA con el adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL conformando con ello los supuestos señalados en el artículo 214 del Código Civil, que textualmente señala: “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”.Reforzado esto por la exposición del adolescente hecha ante el Tribunal en fecha 20-10-2004 ante la presencia de la Defensora Pública 17 del Niño y del Adolescente Dra. Erza Medina, en donde indicara que su padre no mantiene contacto con el desde hace más de un año que el lo visitaba de manera irregular que sabe que es su padre, que le dolió que lo negara, que el le pagaba el colegio y el le compraba ropa, que la última vez que lo vió fue el día que se sacaran la sangre para la prueba en los Teques, que el no busco contacto con el ni su padre tampoco, que espera que cambie su actitud para con el, que su madre nunca le habla mal de él. Que a pesar de todo quiere llevar el apellido del señor por ser el de calidad, y que esa actitud le pega”….. Lo cual aprecia el Tribunal en virtud al artículo 80 de la LOPNA, en virtud a su edad de 15 años ya que tiene capacidad de discernimiento suficiente, para expresar su opinión en relación al presente caso y así lo observa el Tribunal
Los principales entre estos hechos son:
... – Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”. Configurado esto cuando el testigo ciudadano AMRAM SAMUEL BENTOLILA MAUDY indica en su deposición en el acto oral que el señor Evaristo Antonio Maldonado Arteaga era conocido por todos los familiares y amigos del entorno familiar como padre del adolescente José Antonio Salazar y así lo observa este Tribunal.
Establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”.
El Artículo 226 del Código Civil, establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Art. 226 CC.). Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano).
El Artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece “1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”.
El Artículo 7 ejusdem, establece: “1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos...”.
El Artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre...”.
Con relación a la fijación del quantum alimentario deberá interponerse por acción autónoma por el procedimiento que se pauta en la LOPNA y así se decide.
A la solicitud de la condenación a costos y costas este Tribunal indica que por ser materia especial no se estiman las mismas, es decir no son procedentes y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto quedó demostrado a los autos de manera fehaciente que el ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA es el padre biológico del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada en fecha 06 de Febrero de 2003, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SALAZAR GRATEROL, actuando en representación del adolescente JOSE ANTONIO SALAZAR GRATEROL en contra del ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.575.442 y de este domicilio, EN CONSECUENCIA DECLARA COMPROBADA LA FILIACIÓN RECLAMADA, por lo que el referido adolescente tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil y el artículo 346 de la LOPNA.- Demostrada la filiación del adolescente JOSE ANTONIO con respecto a su progenitor ciudadano EVARISTO ANTONIO MALDONADO ARTEAGA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil que textualmente establece: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”, en consecuencia se ordena OFICIAR a los organismos públicos competentes a tal fin de JOSE ANTONIO MALDONADO SALAZAR en el Registro del Estado Civil de la Parroquia Municipio Valencia San José del Estado Carabobo, una vez que quede firme.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,


ABG.LUVIN C VALBUENA M


La Secretaria,

ABG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la presente decisión.-


La Secretaria,


Expediente Nº 13878.-
LVM.-