REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 11 de Agosto del 2004 los Ciudadanos GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO Y AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.228.898 y V-12.109.452, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogados AKIS LINARES BELLO Y COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.966 y 22.193, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de Febrero de 1.995, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: DOMENICO ANTONIO MANFREDI CHIAPPETTA, nacido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1.996, de Ocho (08) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y ANGELA PAOLA MANFREDI CHIAPPETTA, nacida en fecha Catorce (14) de Octubre de 1.998, de Seis (06) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 17 de Agosto del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.808, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de Agosto del 2004, el ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, asistido de abogado, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y ratificó el escrito de solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre del 2004, la ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, asistida de abogado, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó el escrito de solicitud.
Mediante escrito de fecha 13 de Septiembre del 2.004, la Abogado AKIS LINARES BELLO, solicito estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 15 de Septiembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó escrito de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO Y AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de Febrero de 1.995, fecha que contrajeron matrimonio por ante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: DOMENICO ANTONIO Y ANGELA PAOLA MANFREDI CHIAPPETTA, actualmente Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y constan en autos a los folios 8 y 9 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los niños DOMENICO ANTONIO Y ANGELA PAOLA MANFREDI CHIAPPETTA, será ejercida por la madre ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera y llevarlos a pernoctar con él, siempre y cuando no interfiera con sus tareas escolares, o se encuentren enfermos. Deberá avisar a la madre el día y hora que ira a visitarlos y en caso de pernoctar, día y hora en que los devolverá. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano GIUSEPPE MANFREDI SANTERAMO, cancelará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, esta pensión alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, la cual se prorrateara y el padre reconocerá el Cincuenta por Ciento de la inflación. El padre se obliga a cumplir con los gastos que pudieren originarse, tales como medicinas, útiles y uniformes escolares, cuotas estas, extras a la pensión fijada. Así mismo mantendrá una póliza de seguro, hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para los adolescentes. La Obligación Alimentaría deberá ser depositada por el padre en una Cuenta Bancaria, perteneciente a la madre ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO. Así mismo el padre sufragará totalmente los gastos de educación de sus hijos. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron haber adquirido bienes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-22.808
LVM * le.