REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 06 de Julio del 2004 los Ciudadanos EDUARDO JOSE SANTANA HEREDIA Y LETHZY DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.128.680 y V-7.103.625, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado ZULEYMA CASTILLO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.666, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de Diciembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: VICTOR EDUARDO SANTANA PEREZ, nacido en fecha Diez (10) de Mayo de 1.995, de Nueve (09) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día once (11) de Enero de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Mediante auto de fecha 08 de Julio del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 22.027, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto del 2004, los ciudadanos EDUARDO JOSE SANTANA HEREDIA Y LETHZY DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 12 de Agosto del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 13 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.
En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos EDUARDO JOSE SANTANA HEREDIA Y LETHZY DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de Diciembre de 1.992, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
RESPECTO: al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: VICTOR EDUARDO SANTANA PEREZ, actualmente de Nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el niño VICTOR EDUARDO SANTANA PEREZ, será ejercida por la madre ciudadana LETHZY DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre ciudadano EDUARDO JOSE SANTANA HEREDIA, podrá visitar a su hijo las veces que lo desee respetando el horario de clases y las horas de descanso y de mutuo acuerdo resolverán lo concerniente a las salidas del niño fuera del hogar. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano EDUARDO JOSE SANTANA HEREDIA, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aportados en quincenas así como también contribuirá con otros gastos ordinarios y extraordinarios que ameriten el niño para su desarrollo físico e intelectual. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA


LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-






Exp N° C- 22.027
LVM * le.