REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SALA DE JUICIO N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 29 de Octubre del 2003 los Ciudadanos ESLY JOSE LOPEZ GUERRA Y ALICIA ADRIANA VELASQUEZ GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.109.454 y V-10.345.458, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada VESTALIA MALDONADO DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.327 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: JOSE GABRIEL LOPEZ VELASQUEZ, nacido en fecha Veintidós (22) de Octubre de 1.993, de Diez (10) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y ELSY ALEJANDRO LOPEZ VELASQUEZ, nacido el día Diecinueve (19) de Noviembre de 1.996, de Siete (07) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcado “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre 1997, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
En auto de fecha 31 de Octubre del 2003, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 17.930, se le dio entrada y se insto a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según se evidencia en la actuación inserta al folio 09 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero del 2004, los ciudadanos ESLY JOSE LOPEZ GUERRA Y ALICIA ADRIANA VELASQUEZ GALARRAGA, asistidos de abogado, dieron cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 04 de Febrero del 2.004, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo del 2004, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.
La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 15 de Septiembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ESLY JOSE LOPEZ GUERRA Y ALICIA ADRIANA VELASQUEZ GALARRAGA, ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de Diciembre de 1992, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: JOSE GABRIEL Y ELSY ALEJANDRO LOPEZ VELASQUEZ, actualmente de Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcadas “B y C” y consta en autos a los folios 6 y 7 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia sobre los niños JOSE GABRIEL Y ELSY ALEJANDRO LOPEZ VELASQUEZ, será ejercida por la madre ciudadana ALICIA ADRIANA VELASQUEZ GALARRAGA. SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges, conforme a la Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano ESLY JOSE LOPEZ GUERRA, se compromete a pasar semanalmente a la madre ciudadana ALICIA ADRIANA VELASQUEZ GALARRAGA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 408-0001748 del Banco de Venezuela. Esta cantidad será aumentada en el caso de que el obligado disfrute de aumento de sus ingresos. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los niños tales como vestuario, asistencia médica, educación en todos los niveles incluyendo estudios universitarios, contribuyendo con la compra de los útiles escolares, uniformes cancelación de la matricula de los institutos educacionales donde estudien sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano ESLY JOSE LOPEZ GUERRA, visitará a sus hijos durante la semana, para conocer de su estado así como, mantener contacto por teléfono, en cuanto a los fines de semana los días sábados y domingos los buscará en la casa de la madre y regresarlos a la misma cada día de visita al finalizar las actividades. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del Mes de Octubre del 2004.- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. LUVIN VALBUENA MANZANILLA

LA SECRETARIA,
Abg. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C- 17.930
LVM * le.