REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000523
ASUNTO : LP01-P-2004-000523


Visto el escrito de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, mediante el cual el abogado Carlos Peña Peñaloza, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ROBERT ARGENIS ZAMBRANO GUERRERO, a quien se le sigue causa penal por el delito de peculado; solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
Antecedentes
En fecha quince de septiembre de dos mil cuatro interpuso el mencionado defensor formal solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido alegando quebrantos de salud de parte del imputado y acompañando constancia médica (f. 55).

Por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro (f. 66) el tribunal previo a decidir, acordó la evaluación médica del imputado en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En auto del cinco de octubre de dos mil cuatro (f.67) visto que no constaban los resultados de la evaluación médica ordenada, se acordó requerir tal informe a Medicatura Forense.

En fechas cinco y siete de octubre de dos mil cuatro, fueron recibidos en el tribunal escritos de la defensa donde solicita al tribunal ordene de nuevo el traslado del imputado hasta la Medicatura forense a objeto de realizarle el respectivo examen.

Por auto fechado trece de octubre del presente año, el tribunal ratificó la orden de realizar evaluación médico-forense al imputado de autos (f. 76).

En fechas trece y diecinueve de octubre del año en curso, se recibieron en la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Penal, sendos Informes Médico-forenses, donde constan los resultados del examen ordenado en la persona del imputado (f. 78, 79 y 81).

El primer reconocimiento médico-forense practicado al imputado, concluye: “Adulto masculino de 35 años de edad, quien actualmente no presenta lesiones compatibles con violencia física. Para el (sic) del presente examen físico externo se encuentra en condiciones clínicas satisfactorias, pudiendo realizar sus actividades habituales.”. El segundo informe recibido, señala en sus conclusiones: “Adulto masculino de 35 años de edad, quien para el momento del presente examen físico no presenta lesiones compatibles con agresión física. Desde el punto de vista clínico no se encuentra clínicamente (sic) compatible con tumor. En los exámenes paraclínicos realizados concluyen en calcificación de la pared posterior de la tráquea con prolongación hacia la vía aérea. No podemos concluir en tumoraciones laringes o traqueales sugerimos para aclarar el caso la realización de Tomografía Axial Computarizada y Resonancia Magnética. Desde el punto de vista clínico no apreciamos ninguna patología que le impida realizar sus ocupaciones”.

Segundo
Motivación
Conforme a las dos evaluaciones medicas practicadas al imputado en la Medicatura Forense, sus resultados fueron concordantes en tanto niegan la existencia de tumoración en la garganta, tal como fue señalado por la defensa como fundamento de la sustitución de medida de privación de libertad. Tales informes, concluyen de manera indubitable que no se apreció “ninguna patología que le impida realizar sus ocupaciones”.

Estima el tribunal, por argumento a contrario, que si nada impide -desde el punto de vista clínico- que el imputado se dedique a sus ocupaciones habituales; muy bien puede no realizar las mismas y en su lugar, dar cumplimiento a la detención judicial preventiva ordenada en su persona.

El tribunal ha revisado la causa y encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad al imputado de autos no han variado. Y por tanto resulta dable mantener la medida de privación de libertad.

Queda a salvo, la obligación de brindar la atención médica que llegare a necesitar el imputado conforme a los derechos a la integridad física y salud de que goza toda persona y que se hallan previstos en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta obvio destacar el deber en que se encuentran los funcionarios encargados de la custodia del detenido, de resguardar tales derechos, para lo cual podrán efectuar el traslado de emergencia del imputado a un centro médico asistencial, a objeto de ser atendido en su salud e integridad física, para el caso que ello sea necesario y sin que medie autorización judicial en tales casos únicamente.

Tercero
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado de autos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Comuníquese mediante oficio la presente decisión al Director General de la Policía del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. LAURA CRITINA NARVAEZ RIERA

En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________, Oficio No. _____________________, conste. Sria.-