REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
ASUNTO : LJ01-P-2002-000019


Visto el escrito de fecha 05/10/2004 (F. 542) mediante el cual el abogado ARTURO CONTRERAS en su carácter de defensor del imputado PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA, solicitó la nulidad del auto de apertura a juicio, dictado tras la realización de la audiencia preliminar celebrada el día treinta de julio de dos mil dos.

A tal efecto, este Juzgado una vez revisada la solicitud observa:

Primero
De la solicitud de nulidad y su fundamento

Alegó el prementado abogado defensor que de acuerdo al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio deberá contener: “…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda….”

Añade al respecto el nulidicente que de acuerdo a la doctrina:

“el auto de apertura a juicio…como acto procesal, constituye la actuación del tribunal que determina el llamamiento a juicio y el pase del proceso de la etapa intermedia a la de juicio y algo de importancia capital, como lo es la calificación de los hechos, debiendo en consecuencia contener la calificación jurídica y una exposición concisa de los motivos en que se funda…”

En tal sentido el defensor en mención, denuncia:

“al folio 105 de las actuaciones, corre inserto el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 30 de julio de 2002, por el Tribunal de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; auto éste (sic) que, con respecto a la calificación jurídica de los hechos imputados fiscal…, simplemente se limitó a establecer: Los hechos anteriormente señalados son calificados como HOMICIDIO PRERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal segundo ejusdem, imputándoselos al ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA en perjuicio de GREGORIO REYES CONTRERAS LEÓN (occiso (sic)”…

Al haber omitido el auto de apertura a juicio “una exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica” (…) se creó una subversión procedimental que atenta contra EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO del acusado…”

Por tal razón, solicitó la defensa al tribunal que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado el 30 de julio de 2002.

Segundo
Motivación para decidir

Revisado en concreto el texto del auto de apertura a juicio en el punto específico denunciado como omitido, se tiene que en efecto, el tribunal en el acápite intitulado HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA señaló textualmente lo siguiente:

“En fecha 07 de Enero del (sic) 2002, como a las siete de la noche se presentó LA VÍCTIMA (OCCISO) GREGORIO REYES CONTRERAS, en la Avenida 16 de Septiembre frente a los bloques de la Urbanización Kennedy, pasaje los Pinos, casa No. 1-72, subió corriendo en la camioneta de él por el frente de la casa de su madre, en ese momento se encontraba ahí el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA; frenó la camioneta se bajó GREGORIO REYES CONTRERAS y empujo (SIC) a PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA ledio (sic) varios golpes a lo que PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA se cuadro (sic) y le respondio (sic) con varios golpes a GREGORIO REYES CONTRERAS, por lo que este (sic) perdio (sic) el equilibrio cayendo al piso golpeandose (sic) la cabesa (sic) por lo que fue llevado al Instituto Autonomo (sic) Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida en donde fallecio (sic) producto de caida de su propia altura y traumatismo encefalo (sic) craneano complicado con hematoma subdural laminar frontotemporal izquierdo. Los hechos anteriormente señalados son calificados como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 74 ordinal segundo ejusdem, Imputandoselos (sic) al ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA en perjuicio de GREGORIO REYES CONTRERAS LEON (OCCISO).”

De la lectura del auto de apertura en la parte pertinente ya citada, aprecia el tribunal que en efecto, se omitió la expresa enunciación de las razones que determinaron al tribunal de control a dar al hecho imputado la calificación jurídica ya conocida.

A los solos efectos de proveer la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, debe sopesar este tribunal, la entidad de tal omisión, a fin de determinar si es de una gravedad tal, que haga necesaria la anulación del auto de apertura a juicio y consiguientemente de la audiencia preliminar ya celebrada.

La materia relativa a las nulidades se halla revestida de una serie de principios que paulatinamente ha ido incorporándose al texto de los Código Procesales que la regulan. Entre tales principios hallamos: el del daño efectivo y última ratio o carácter extraordinario.

Debe tenerse presente que la omisión (constitutiva de la denuncia de nulidad) tuvo lugar con ocasión del dictado del auto de apertura a juicio y en el punto referido a la calificación jurídica, al no expresar –el referido auto- en forma sucinta, las razones de dicha calificación.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal se trata de una calificación jurídica provisional la que dicta el Juez de control al término de la audiencia preliminar y tal característica determina que se tenga la misma como no inmutable en los términos del enjuiciamiento del imputado. Pues, como es sabido por todos, dicha calificación puede ser modificada posteriormente y en la etapa de juicio: ya como consecuencia de una acusación complementaria (artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal) o en virtud de expresa advertencia que haga el Juez de juicio durante el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem.

Este carácter provisional conduce al siguiente planteamiento: ¿La omisión de la sucinta exposición de las razones en cuanto a la calificación jurídica dada por el Juez de Control en la etapa intermedia, constituye per se (en si misma) un perjuicio a los derechos del justiciable y a las garantías de juzgamiento dentro del proceso penal, sólo remediable con la declaratoria de nulidad? Naturalmente la respuesta es negativa, puesto que la parte afectada, puede discutir tal calificación en la audiencia de juicio; la cual dicho sea al pasar, está convocada para el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro (04/11/2004), es decir, dentro de cinco días.

Si esto es así, tenemos que la no exposición en forma sucinta (lo que atenúa el rigor del término exponer empleado de modo imperativo) de los fundamentos de la calificación jurídica de los hechos imputados, –cuya indicación es ciertamente un deber para el Juez de control, conforme al artículo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal- constituye una omisión, que si bien pudiera en teoría lesionar el derecho a la defensa de las partes: saber el imputado las razones que determinaron al Juez a dar tal calificación jurídica; no es menos cierto, que no aniquila tal derecho a la defensa, pues la defensa en ejercicio de tal derecho, bien puede discutir dicha calificación (pretensión punitiva) frente a su acusador y ante el Tribunal de Juicio en la audiencia pública de juicio con todas las garantías del debate que debe producirse en esta etapa.

Conforme a lo último dicho, se tiene que se trata de un vicio de mediana entidad, que no alcanza la suficiente afectación de derechos dentro del proceso como para tener por nula toda la decisión (auto de apertura a juicio) y el acto procesal denominado audiencia preliminar; máxime cuando el acto (auto de apertura a juicio) ha alcanzado la finalidad del mismo, es decir: hacer avanzar la causa a la etapa de juicio con unos hechos y una calificación provisional, aplicable a los mismos, provisionalmente establecida.

Desde ésta óptica la omisión de autos no tuvo una trascendencia aflictiva negativa de una entidad suficiente para poder generar una nulidad de todo lo actuado a posteriori. Respetados autores: VESCOVI, GIOVANNONI, BERNAL CUELLAR y MONTEALEGRE (Borrego. 1999, 374) son de la opinión mas o menos unánime que para declarar la nulidad de una acto es imperioso que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad.

Recuérdese que la institución de la nulidad responde no a la mera omisión de requisitos o ritualidades exigidas por la ley en la realización de los actos procesales; sino que atiende ante todo, a la interdicción de los actos verdaderamente nulos: por ello, el legislador hace primar la salvación de los actos afectados solamente de irregularidad en su confección. Y este es uno de esos casos por mérito de lo antes dicho.

Acótese también que la nulidad no está instituida legalmente en beneficio de una parte solamente, ni por meras irregularidades (nulidad por la nulidad misma); sino en beneficio del proceso en su concepción holística. En el caso concreto, no se trata de una omisión sustancial insalvable como podría ser por ejemplo: la no indicación de los hechos o la omisión de la calificación jurídica de aquellos. Se trata muy por el contrario de una nulidad saneable, que al no haber sido reclamada oportunamente y con base al artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres supuestos, quedó convalidada., a lo que se adiciona, que decretar la misma –tal como fue pedida- conlleva una reposición inútil en el presente caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, en vista del tiempo transcurrido (lo que crearía una dilación procesal indebida) y en virtud también de que la causa se encuentra en una etapa posterior (juicio) en cuyo debate precisamente la defensa puede discutir al fondo los hechos y la calificación jurídica dada a ellos. Por tanto, es lógico colegir la improcedencia de la nulidad solicitada. Así se declara.


Decisión

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio formulada por el abogado defensor del imputado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:



ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA


En fecha___________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos ______________________, conste. Sria.-