REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002746
ASUNTO : LP01-P-2004-000533


Visto el escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, suscrito por el defensor público No. 5 de este Circuito, Abogado Jesús Briceño Fernández; mediante el cual solicitó al tribunal, la suspensión de los trámites de la presente causa.

A fin de resolver lo solicitado, el tribunal observa lo que a continuación se expresa:

Primero
De la solicitud de la defensa

El prenombrado defensor, solicitó y arguyó:

“la suspensión de cualquier trámite o acto procesal, pues existe un Recurso de Apelación contra la Audiencia Preliminar (sic) la cual cursa por ante (sic) la Corte de Apelaciones con el No. LP01-R-04-301, de fecha 01-10-04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Segundo
Motivación para decidir

La norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 439. EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Sobre el efecto suspensivo resulta necesario destacar que no se trata de una regla absoluta en materia recursiva, sino que a pesar de ser el principio general, éste admite excepciones. Como bien lo afirma la norma en comento, la apelación apareja la suspensión de la ejecución del fallo, “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Al efecto, resulta necesario también poner de manifiesto que el artículo 449 eiusdem, referido al emplazamiento de la contraparte, en su parte final ordena:

“…sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Entiende el tribunal, conforme al tenor literal de las citadas normas y a la indagación de su teleología, que en materia de apelación de autos (y el recurso impugnó un auto, según se desprende del escrito presentado por la defensa ante este tribunal) el legislador procesal ordinario quiso y ordenó que la apelación de aquellos, no interrumpiera la tramitación de la causa.

Y esto, ha de entenderse aún mejor, si se pondera la necesidad de secuelar las causas penales con la debida celeridad, tal como lo disponen normas de rango superior, como por ejemplo los artículos 2 y 26 Constitucional. En tal sentido, las partes, incluyendo a los defendidos del peticionante, tienen el cardinal derecho a la tutela judicial efectiva en tiempo oportuno, sin dilaciones indebidas; para lo cual está dispuesto instrumentalmente el proceso jurisdiccional.

En el caso bajo examen, la solicitud de la defensa contraría lo dispuesto en una regla especialísima para la apelación de autos (artículo 449 ibidem), de aplicación preferente y prevalerte sobre el principio general (artículo 439 eiusdem) invocado por el defensor; y también el principio de celeridad procesal (artículo 26 Constitucional); máxime cuando se tiene en cuenta que se trata de una causa que se tramita por el procedimiento ordinario, en la cual, y en cuya preparación del juicio: sorteo, depuración de escabinos y convocatoria de audiencia de juicio, es probable que la alzada se pronuncie sobre la apelación pendiente de resolución.

Habida cuenta de lo anterior: no tiene sentido y es una autentica dilación indebida, el paralizar la causa desde ya, tal como fuera solicitado por el defensor, estando además, el imputado privado de su libertad.

Consiguientemente, debe declararse sin lugar la solicitud de suspensión del trámite de la causa, formulada por el defensor público ya nombrado. Así se declara.


Decisión

Por mérito de las razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Único: Niega la solicitud de paralización del trámite en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:



ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ______________________________, conste. Sria.-