REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000267
ASUNTO : LP01-P-2004-000267

Por cuanto en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (28/09/2004) el Tribunal aprobó Acuerdo reparatorio entre las partes, este Juzgado procediendo conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal, pasa a dictar el auto fundado que motiva tal decisión en los términos que a continuación se expresan:

Único

En audiencia oral y pública de juicio, celebrada el día veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (28/09/2004) luego de ser admitida la acusación presentada por la representación fiscal y antes de darse inicio al debate los imputados de autos, ciudadanos RONALD ANTONIO ALARCÓN BRICEÑO y MANUEL ELOY PICÓN DUGARTE propusieron a la víctima, ciudadano JESÚS REINOZA RONDÓN acuerdo reparatorio en la presente causa.

A tales propósitos el tribunal escuchó a los imputados quienes de viva voz manifestaron su voluntad de suscribir acuerdo reparatorio, para lo cual expresa y libremente admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal y: 1.- Ofrecieron públicas disculpas a la víctima por las molestias causadas por el hecho; 2.- Ofrecieron también reparar los daños a las tejas del techo del establecimiento comercial “Frigorífico Rey Jainy” propiedad de la víctima antes mencionada; 3.- Se comprometieron a no hostigar a la víctima, sus allegados ni a realizar actos que menoscaben o afecten los bienes propiedad de la víctima.

Por su parte, el tribunal constató que la víctima manifestó su libre voluntad de aceptar el acuerdo propuesto por los imputados en su totalidad.

La Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad manifestó no tener objeciones a que las partes alcanzaran tal acuerdo reparatorio.

Motivación

Efectuada la correspondiente revisión a las actas que integran la causa, el tribunal observa y constata que:

1.- La presente causa se inició mediante solicitud fiscal de calificación de aprehensión en flagrancia. Realizada la respectiva audiencia, el tribunal de Control No. 4 de este Circuito Penal, declaró con lugar tal aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, respecto al delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal en grado de tentativa y ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. f. 21 y 22).

2.- Como consecuencia de la señalada calificación jurídica y del examen de los hechos en sí, se concluye que los mismos sólo afectaron bienes jurídicos (tejas del techo del establecimiento comercial supra indicado) de carácter patrimonial propiedad de la víctima de autos.

3.- Las partes procedieron con entera libertad y plena conciencia de los derechos que les asiste en el proceso y las consecuencias que se desprenden de la suscripción de tal acuerdo reparatorio.

4.- Que el acuerdo reparatorio contó con la expresa aquiescencia del representante del Ministerio Público.

En suma, ha de colegirse que el acuerdo planteado por las partes cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido impartida su aprobación, se suspende la causa por un plazo máximo de tres meses, a contar del día 28/09/2004, en el cual, las partes deberán acreditar al tribunal: el total cumplimiento de las prestaciones contenidas en el acuerdo; a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la extinción de la acción penal o la continuación de la causa. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en la sala de la decisión que aquí se motiva. Así se declara.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. LAURA CRISTINA NARVAEZ RIERA