REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro.
193º y 145º
Causa: S2- 313-04

Asunto: AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ART. 559 L.O.P.N.A.)

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS
APREHENDIDO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSA: ABG. YASMINA PEREZ DE JESUS

Vistos. Por cuanto EL Ministerio Publico solicito al concluir el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en contra del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, con respecto a la calificación del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Publica ABG. YASMINA PEREZ DE JESUS.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS, en la audiencia para escuchar al ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), hizo una breve exposición de los hechos por los cuales es investigado el ciudadano de autos, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, luego en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicita la detención del mismo para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMINA PEREZ DE JESUS, solicitó una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que sea sometida a custodia y vigilancia de su padre.

El tribunal declara con lugar la solicitud de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo que efectivamente de lo que se desprende de autos es que al adolescente se le esta realizando una investigación por la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1.- Ríela al folio uno de la causa, escrito presentado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, donde solicita al Juez de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde la persona a reconocer es el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

2.- Notificación de inicio de investigación por la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra la Propiedad, de fecha 08-10-2.003, donde aparece como investigado el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en perjuicio de TORRES VALERO JENNY MAIRE y VALERA AURA ESTELA.

3.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14-10-2.003, que cursa al folio 28, donde la persona a reconocer es el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), acto este que no se pudo realizar por cuanto el adolescente de autos no se pudo notificar ya que el mismo se encontraba en la ciudad Capital tal como consta del reverso de la boleta de citación que cursa al folio 27 de la causa.

4.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 17-05-2.004, que cursa al folio 42, donde la persona a reconocer es el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), acto este que no se pudo realizar por cuanto no consta que el adolescente de autos se halla podido notificar, ya que la correspondiente boleta, fue enviada vía fax hacia la Oficina del Alguacilazgo del estado Vargas, pero no llego respuesta del cumplimiento efectivo de la citación, tal como consta del reverso de la boleta de citación que cursa al folio 41 de la causa.

5.- ACTA DE AUDIENCIA PARA ESCUCHAR AL INVESTIGADO, donde se le impuso de los hechos por los cuales se le investiga, que cursa a los folios 91 al 94 de la causa.

6.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 19-10-2.004, que cursa a los folios 96 al 98 de la causa, donde la persona a reconocer es el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), acto este en que el reconocedor reconoció afirmativamente al investigado.

7.- Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 19-10-2.004, que cursa a los folios 99 al 101 de la causa, donde la persona a reconocer es el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), acto este en que el reconocedor reconoció afirmativamente al investigado.

Tal como se desprende de autos el investigado adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) se encuentra plenamente identificado e individualizado; a tal efecto, cursa a los folios 27, 41, 43 boletas de citación emitida por este tribunal en diferentes oportunidades, sin poder lograr la citación del mencionado adolescente, según diligencia suscrita por los alguaciles correspondientes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien se encuentra plenamente identificado, cuyo hecho es calificado como el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado hayan sido detenidos en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus
obligaciones dentro de la sociedad, al adolescente de autos, vive en La Guaira, no se ha podido localizar en varias oportunidades en la dirección donde habita, lo cual crea el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, además el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho que merece sanción privativa de libertad tal como lo estable el articulo 628, parágrafo segundo, literal ”b” y la acción no se encuentra prescrita, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al ciudadano: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto se ordena que el adolescente sea trasladado al Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECRETO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), para asegurar la comparecencia del mismo a al Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo plenamente identificado en las actuaciones. Detención ésta que será cumplida en el Retén de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva por cuanto ya se acordó la detención del ciudadano aprehendido.
TERCERO: SE ORDENO SE REMITA la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines que pueda cumplir con la presentación de la acusación en el lapso establecido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro Boleta de Detención Nro. C2-11-04 y en fecha 19-10-04, se remitió la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con oficio Nro. ____________-.

Secretaria.
Causa: S2- 313-04