REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, diecinueve (19) de octubre de 2004


CAUSA N0. C1-198-03
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
IDENTIFICACION
ADOLESCENTE identidad omitida
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA SIRO DE JESUS GARCIA
FISCAL 12MA DEL Ministerio Publico DORIS ROJAS
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, Ofrece para demostrar el pedimento expuestos las siguientes pruebas documentales (artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal)
Testigos: Lic. Edwin Villalobos, quien indico su pertinencia y necesidad.
Documentales: a) Dispositiva del auto que riela al folio 248 en su numeral tercero de las actuaciones, quien indico su pertinencia y necesidad. b)Informe emitido por la siquiatra que riela a los folios 265 y 266 de las actuaciones, quien indico su pertinencia y necesidad. c) Informe que ríela a los folios 265 y 266 de las actuaciones emitido por la trabajadora social quien indico su pertinencia y necesidad. d) Oficio que ríela al folio 273 emitido por la trabajadora social quien indico su pertinencia y necesidad. E) Oficio que ríela al folio 279 emitido por la siquiatra de esta sección.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor indicando que no promueve ninguna prueba, sin embargo, solicita un informe de mera relación al ciudadano José María Dugarte, quien es dueño de un local de flores No. 05 denominado Anita Flower ubicado en el mercado Periférico a fin de que informe: a) si el adolescente trabajo en dicho local b) que labores cumplió c) horario de trabajo d) Lapso o periodo de tiempo que prestó el servicio, quien indico su pertinencia y necesidad. La fiscal del Ministerio publico se opone a la prueba promovida por la defensa por considerarla impertinente e innecesaria ya que el señor no puede darle una constancia ya que el adolescente no se encuentra laborando.
Seguidamente el tribunal procede a pronunciarse sobre su admisión o no; Seguidamente, se procede ha admitir la totalidad de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. Y niega la prueba promovida por la defensa de conformidad con el articulo 599 de la ley especial juvenil concatenado con el 339 del Código Orgánico procesal penal
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente ALVAREZ RODRIGUEZ JOSE OSCAR manifestó: “ “He incumplido con las constancias por cuanto no estoy trabajando donde Cheo y el no me las quiere dar por eso es que he incumplido y con la siquiatra he venido. En Diciembre me van a dar trabajo en Girando por la temporada. Con las constancias yo fui averiguar en la prefectura donde me dijeron que me las daban para traerlas y cumplir con las constancias…”
Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra y ofrece la testimonial de la siquiatra para que informe sobre la conducta del adolescente como prueba nueva. La fiscal se opone por ser extemporánea y solicita que se declare sin lugar. Seguidamente el tribunal advierte a la defensa lo expuesto en el articulo 599 de la ley especial juvenil concatenado con el 339 del Código Orgánico procesal penal indicándole que la misma no constituye prueba nueva por no ser un hecho nuevo, por lo que de considerar la defensa que su testimonio era necesario debió promoverla en su oportunidad.
Seguidamente el tribunal ordena la evacuación de las documentales promovidas por la fiscal del Ministerio Público, procediendo a darse lectura a las mismas. Concluida las documentales se procedió a evacuar la testimonial de la Lic Edelin Villalobos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la Dispositiva del auto que ríela al folio 248 en su numeral tercero de las actuaciones, emitido en fecha 30 de marzo de 2004, se indica la modificación de la regla de conducta de estudiar por trabajar debiendo presentar constancia de trabajo bimensualmente ante la trabajadora social; de igual manera se le impone una libertad asistida para que acuda ante la siquiatra de esta sección, dejando claro que esta modificación se efectúa en virtud que el adolescente manifestó que el no podía seguir estudiando porque no tenia medios económicos para ello y de igual manera se remite a la siquiatra porque presuntamente presentaba síntomas de epilepsia lo que hasta la presente fecha no ha sido demostrado a este tribunal. De igual manera en esa misma decisión se acuerda la prescripción del servicio comunitario, evidenciándose que en ningún momento cumplió con dicha medida. Concatenado con el Informe emitido por la trabajadora social de fecha 14 de julio de 2004, que ríela a los folios 265 y 266 de las actuaciones, donde se indica que el adolescente hasta la presente fecha a presentado dos constancias de trabajo, “la siguiente constancia deberá ser entregada a mas tardar el 12 de agosto de 2004” Adminiculado con el Informe que ríela a los folios 254 al 257 de las actuaciones emitido por la siquiatra Milagros Delgado, donde se indica “ ha tenido algunas dificultades en el cumplimiento de las asistencias a las citas asignadas, en una oportunidades, por negarle el permiso el dueño de la Floristería donde labora y en otras oportunidades, por motivos poco justificables hasta el momento no se ha dispuesto por entero a las terapias, ha persistido hasta el momento con distanciamiento, indiferencia y poca sinceridad…” Adminiculado con el oficio que ríela al folio 273 emitido por la trabajadora social, de fecha 24 de agosto de 2004, quien indica en el mismo “NO PRESENTO LA CONSTANCIA DE TRABAJO QUE DEBIA CONSIGNAR…(sic)… Y hasta la presente fecha no ha dado explicación del retardo en la entrega de dicha constancia…” adminiculado con el Oficio de fecha 31 de agosto de 2004, que ríela al folio 279 emitido por la siquiatra de esta sección, quien indica “quien debió haberse presentado a la cita el 17-08-2004 asistió a la sesión el día de hoy 31-08-2004, no señalando ninguna excusa que explicara su inasistencia. Concatenado con la declaración de la testigo Edelin Villaobos quien manifestó que el adolescente “…no presento constancia de trabajo…”
Concluida la evacuación de las pruebas el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien solicito la privación de libertad por incumplimiento injustificado de las sanciones indicando que el proceso que se le sigue al adolescente es `por una causa grave a quien se le impuso medidas no privativas de libertad y no las ha cumplido, todo de conformidad con el articulo 628 letra “C” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien indica que se opone la a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico y solicita que su defendido sea sometido a estudios clínicos y se cumpla el fin de la ley. Luego se les concede el derecho de palabra para la replica y contrarèplica quienes mantienen sus posiciones.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente Alvarez Rodríguez José Oscar, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta y libertad asistida lo cual no realizó, medidas que fueron modificadas por este tribunal en virtud de un cumplimiento parcial de las sanciones impuestas en la sentencia advirtiendo que el servicio comunitario cesó la sanción por prescripción, medida impuesta en la sentencia. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la modificación manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones modificadas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 ejusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, llamando la atención el tribunal en varias oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente ALVAREZ RODRIGUEZ JOSE OSCAR, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 paragrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE identidad omitida, fecha de nacimiento 03/10/88, domiciliado en Los Curos, Mérida, cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 01-04-2005, tomando en consideración el computo que ríela a los folios (258 al 260). En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 19-11-2004 a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 01-04-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social y la siquiatra lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

FANI VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se remitió copia de la decisión con oficio No._________ Boleta de privación de libertad No._________

Sria.

MEM/.-