REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000162
ASUNTO : PP11-P-2002-000162
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA


SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG: NARBIS HERRERA

ACUSADO: JOSE LEONARDO PARRA

VICTIMA: YAMILETH ORTIZ; REBECA
ALMAO; y ELIZABETH RIVERO.


DELITO: ROBO AGRAVADO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 30 de Agosto de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO PARRA, venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.363.791, residenciado en la avenida 27 con calle 2 casa sin número del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH ORTIZ, REBECA ALMAO y ELIZABETH RIVERO, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de funcionarios policiales y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 de septiembre del presente año a las 9:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la DISPOSITIVA del fallo previa la exposición de los fundamento de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación íntegra de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 eíusdem la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero abogado SILBERTO TREMARIA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El lunes 7 de octubre de 2002, en horas de la tarde en el Barrio Andrés Bello de esta ciudad de Acarigua, cuando las ciudadanas YAMILETH JOSEFINA ORTIZ YEPEZ; REBECA JOELY ALMAO y ELIZABETH CAROLINA RIVERO RODRIGUEZ, se encontraban vendiendo postres y productos de charcutería fueron sorprendidas por tres (3) sujetos quienes portando armas de fuego bajo amenaza de muertes las despojaron del triciclo donde tenían la mercancía y huyeron del lugar de los hechos. Posteriormente uno de los sujetos que momentos antes había robado a lkas precitadas ciudadanas fue detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua, siendo identificado como JOSE LEONARDO PARRA y se recuperó parte de la mercancía objeto del robo en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello de ésta ciudad.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. NARBIS HERRERA, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que su defendido es inocente y solicita una sentencia absolutoria”

El acusado JOSE LEONARDO PARRA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILBERTO TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y funcionarios policiales fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señaló que: “Se adhiere a la acusación fiscal”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE LEONARDO PARRA quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las inspecciones oculares que rielan a los folios 9 y 10 del presente expediente, que en su contenido indican:

1) La primera (folio 9) realizadas en la avenida 27 entre calles 36 y 37 frente a casa N° 36-26 del Barrio Andrés Bello que indica “…en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos…”, ésta inspección se valora por el Tribunal en todo su valor, por ser practicada por funcionarios autorizados para ellos con las formalidades prescrita por el texto adjetivo penal, pero que de su contenido se infiere que no trae ningún elemento de cargo para el dispositivo del fallo.

2) La segunda (folio 10) practicada en la avenida 26A entre calles 36 y 38 del Barrio Andrés Bello de esta ciudad que señala: “…seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos…” ésta inspección se valora por el Tribunal en todo su valor, por ser practicada por funcionarios autorizados para ellos con las formalidades prescrita por el texto adjetivo penal, pero que de su contenido se infiere que no trae ningún elemento de cargo para el dispositivo del fallo.

3) BELLA PACHECO, venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894 quien manifestó: “Me correspondió practicar un avaluo real sobre una serie de objetos cuya descripción se hace en la propia experticia y dejar constancia que los mismos ascendían a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES.

Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación al valor de los bienes recuperados, otorgándole pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal en las conclusiones del debate y de la defensa, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación; así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;

2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza de grave daño sobre las personas o cosas;

3) Que el daño amenazado sea inminente;

4) Que el daño amenazado sea grave.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello con la sola recepción de las testimoniales de la experta BELLA PACHECO así como las lectura de las inspecciones oculares que rielan a los folios 9 y 10 del presente expediente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba para llevar a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE LEONARDO PARRA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el personal funcionarial que participó en el mismo son funcionarios públicos, siguiendo los lineamiento por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano JOSE LEONARDO PARRA, venezolano, 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1984, titular de la cédula de identidad N° 17.363.791, residenciado en la avenida 27 con calle 2 casa sin número del Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas YAMILETH ORTIZ, REBECA ALMAO y ELIZABETH RIVERO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSE LEONARDO PARRA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda el cese de la misma a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Srto.