REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000192
ASUNTO : PP11-P-2003-000192
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADO: DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO
DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: MIRIAN RAMONA CARRILLO
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
El día viernes 20 de Agosto de 2004, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público (unipersonal), en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000192, seguida en contra del acusado DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal y al defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día viernes 27 de mismo mes y año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior y después de realizar las actuaciones propias se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Constituido nuevamente el mismo día 27 de julio a las 10:30 a.m. este Tribunal, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: El día domingo 22 de junio del año 2003 la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO se desplazaba en compañía del ciudadano JOSE ANIBAL PEREZ, por la avenida Páez frente al terminal de Ospino, cuando fue interceptado por un sujeto y bajo amenaza a la vida portando un arma blanca (navaja) la despojó de (2) cadenas de oro que ella cargaba, en ese momento el ciudadano JOSE ANIBAL PEREZ, se dirigió al puesto policial de esa población y manifestó lo sucedido, luego los funcionarios policiales lograron capturar al sujeto que momentos antes había robado a la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO.
El fiscal señaló que los hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa Abg. JOSE RAMÓN SÁNCHEZ OVIEDO manifestó que rechazaba la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público toda vez que cuando se practicó la detención de su defendido no hubo testigos del hecho, igualmente la señora logró recuperar sus cosas y son personas de poco recursos económicos, su defendido es inocente y así lo demostrara en el debate oral, igualmente alegó la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicitó una sentencia absolutoria.
El acusado, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba plenamente demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado así como la responsabilidad del acusado de autos, todo ello con base a los medios probatorios recepcionados en el debate oral.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO quien alegó que no quedó demostrado que la intención de su defendido fue de hacerle daño a la víctima, alegó que la víctima recuperó lo que le habían robado y que por último que con el sólo dicho de la víctima no es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra de su defendido; finalmente consideró que no se puede dictar Sentencia Condenatoria ya que no hubo una tercera persona que señalara a su defendido como el autor del hecho y no compareció al debate, finalmente alegó que su defendido es inocente
No hubo replica por parte del fiscal del Ministerio Público ni contrarreplica.
Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien no quiso exponer más nada.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien señaló que no quería declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.-GIRDARDO RAMIREZ, (EXPERTO), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 4.993.082, Técnico Policial con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-058-1114 de fecha 09-07-2003 practicada a un (1) instrumento, ratificándola en su contenido y firma y señalando “…que se trataba de un arma blanca del tipo navaja, manifestó también que con esta arma blanca de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad.”
Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre el objeto sometido a su estudio, fijando como cierto el hecho que el instrumento resultó ser un arma blanca (navaja).
2.-CARLOS MEJIAS ALASTRE, (FUNCIONARIO POLICIAL), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.096.999, funcionario policial adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad quien expuso: “Me encontraba destacado en la Comisaría de Ospino, cuando a eso de las 6:30 a 7:00 de la mañana llegó un señor y nos informó que cerca del Terminal de Pasajeros estaba un hombre robado a una señora, mi compañero JACSON PINEDA salio en la moto y yo a pie, cuando llegue ya mi compañero había detenido al ciudadano y procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERO: Dónde se encontraba usted el día 22 de junio de 2003. RESPONDIO: En la comisaría de Ospino. SEGUNDO: De qué forma tuvo conocimiento que se estaba efectuando robo. RESPONDIÓ: porque un ciudadano se presentó a la Comisaría y señaló que estaban atracando a una señora en el terminal. TERCERO: Quienes hicieron el procedimiento. RESPONDIO: primero salió PINEDA en la moto y yo salí a pie. CUARTA. Que ocurrió al llegar al Terminal. RESPONDIÓ: Estaba el muchacho agachado. QUINTA: Quién era el muchacho que detuvieron. RESPONDIO: él, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO SEÑALÓ AL ACUSADO). SEXTA: Qué le incautaron. RESPONDIO: Una navaja y dos (2) cadenas. SEGUIDAMENTE SE LE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA. PRIMERO: Con qué vehículo se realizó el procedimiento. RESPONDIÓ: PINEDA salió en la moto y yo a pie. SEGUNDA: Que funcionario practica la detención. RESPONDIO. JACSON y cuando llegue yo hicimos la revisión del ciudadano. TERCERA: utilizaron algún testigo del procedimiento. RESPONDIO: No había testigo eran las 6:30 a 7:00 de la mañana. CUARTA: El ciudadano que usted detuvo opuso resistencia. RESPONDIO: No. EL JUEZ PREGUNTÓ. PRIMERO: Qué le incautaron al ciudadano que detuvieron. RESPONDIO: Dos (2) cadenas y una navaja. SEGUNDO: Dónde lo detuvieron. RESPONDIO: frente al terminal. TERCERA. Dónde queda el terminal que usted señala en relación a la Comandaría de Policial de Ospino. RESPONDIO: al cruzar la calle.
Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser realizado por funcionario aprehensor y ser claro y preciso al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
3.- MIRIAN RAMONA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.043.801 de 34 años de edad quien expuso: “ Yo salí de mi casa y me encontré en el camino a ANIBAL quien me acompañaba, yo iba a pie y él en su bicicleta, cuando veo a un muchacho sentado en la acera y le digo a ANIBAL mira quien está ahí, ANIBAL me dijo no te preocupes que usted anda con un hombre; al momento que íbamos pasando por el frente del muchacho él salta y me pone una navaja en el cuello, ANIBAL sale corriendo y me deja sola, en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba y me dice que salga corriendo porque sino me mata, yo salí corriendo para mi casa. Posteriormente ANIBAL llega a mi casa y me dice que fuera para el terminal que la policía había agarrado al muchacho que me había atracado, me voy para allá y veo a los policías, ellos me preguntan si el muchacho que habían agarrado era quien me había robado, yo le dije que sí y al revisarle los bolsillos le encontraron las mis cadenas, al muchacho le agarraron también la navaja que utilizó para amenazarme. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERO: En compañía de quién se encontraba usted ese día. RESPONDIO: José Aníbal Pérez; SEGUNDO: Cuando usted en su declaración señala “mira quien esta allá” a quien se refería. RESPONDIO: Al muchacho que estaba sentado y que después me atracó; TERCERO: Qué le despojó la persona que la atacó; RESPONDIO: Dos (2) cadenas; CUARTO: Qué utilizó el muchacho para amenazarla; RESPONDIO: Una navaja; QUINTA: Se encuentra en la Sala la persona que la amenazó y la despojo de sus cadenas; RESPONDIO: Sí es él, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INDICÓ AL ACUSADO). SEXTA: Cómo se desplazaba usted; RESPONDIO: A pie y ANIBAL estaba en su bicicleta; SEPTIMA: Señale usted el sitio exacto en donde ocurrió el hecho; RESPONDIO: Frente al terminal de pasajeros de Ospino; OCTAVA: Dónde vive usted; RESPONDIO: en el barrio 23 de enero; NOVENA: Una vez que fue despojada de sus cadenas que le dijo el muchacho; RESPONDIO: Que corriera o sino me mataba. DECIMA: En que sitio detuvieron al muchacho; RESPONDIO: Yo no vi cuando lo detuvieron pero fue en el mismo sector; DECIMA PRIMERA: Que le manifestó ANIBAL cuando regreso a su casa; RESPONDIO: Que al muchacho que me había atracado lo detuvo la policía; DECIMA SEGUNDA: Que le decomisaron al muchacho que detuvieron; RESPONDIO: Mis dos (2) cadenas y una navaja que fue la misma que utilizó para atracarme. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA. PRIMERA: Voy a hacer una sola pregunta, recuerda usted las características del arma: RESPONDIÓ: Es blanca (En este estado la defensa pide que se le coloque de vista y manifiesto la evidencia material); sí esa es el arma que se utilizó.
Testimonio éste que el Tribunal le concede pleno valor probatorio por ser una testigo-víctima presencial del hecho, quien fue clara y precisa al momento de su declaración sin caer en ningún tipo de contradicción.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Que la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO fue víctima de amenaza antes de ser despojada de sus bienes, se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “…cuando veo a un muchacho sentado en la acera y le digo a ANIBAL mira quien está ahí, ANIBAL me dijo no te preocupes que usted anda con un hombre; al momento que íbamos pasando por el frente del muchacho él salta y me pone una navaja en el cuello, ANIBAL sale corriendo y me deja sola, en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba y me dice que salga corriendo porque sino me mata, yo salí corriendo para mi casa… me voy para allá y veo a los policías, ellos me preguntan si el muchacho que habían agarrado era quien me había robado, yo le dije que sí y al revisarle los bolsillos le encontraron las mis cadenas….”.
Que la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO fue despojada de bienes que poseía, lo deja acreditado el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando señala: “…en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba y me dice que salga corriendo porque sino me mata…” concatenado ésta con la declaración del funcionario policial que estuvo en la revisión CARLOS MEJIAS ALASTRE quien en sus declaración fue contestes en señalar que al acusado le incautaron las dos (2) cadenas al señalar: “…y procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja…”.
Que el acusado DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber realizado su acción y se le encontró en su poder un par cadenas y un arma blanca (navaja), se acredita por el Tribunal con la declaración del funcionario policial CARLOS MEJIAS ALASTRE quien señaló “…llegó un señor y nos informó que cerca del Terminal de Pasajeros estaba un hombre robado a una señora, mi compañero JACSON PINEDA salio en la moto y yo a pie, cuando llegó ya mi compañero había detenido al ciudadano y procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja…SEGUNDO: Dónde lo detuvieron. RESPONDIO: frente al terminal. TERCERA. Dónde queda el terminal que usted señala en relación a la Comandaría de Policial de Ospino. RESPONDIO: al cruzar la calle…”; tal declaración se concatena con la de la víctima MIRIAN RAMONA CARRILLO quien señala: “…veo a los policías, ellos me preguntan si el muchacho que habían agarrado era quine me había robado, yo le dije que sí y al revisarle los bolsillos le encontraron las mis cadenas, al muchacho le agarraron también la navaja que utilizó para amenazarme.”
Que el instrumento incautado al acusado era un arma blanca, se acredita con la declaración del funcionario policial CARLOS MEJIAS ALASTRE quien señala “…procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja…. SEXTA: Qué le incautaron. RESPONDIO: Una navaja y dos (2) cadenas…,” tal declaración del funcionario aprehensor se concatena con la del experto GIRDARDO RAMIREZ quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-058-1114 de fecha 09-07-2003 practicada a un (1) instrumento, ratificándola en su contenido y firma y señalando “…que se trataba de un arma blanca del tipo navaja, manifestó también que con esta arma blanca de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad…” declaración ésta que demuestra el hecho señalado y se le da pleno valor por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral.
Que las piezas incautadas al acusado era un par de cadenas que tenía la víctima, se acredita con la declaración de la víctima quien señala “……en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba y me dice que salga corriendo porque sino me mata…” concatenada con la declaración del funcionario policial que señala: “…PRIMERO: Qué le incautaron al ciudadano que detuvieron. RESPONDIO: Dos (2) cadenas y una navaja…”.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO fue víctima de amenaza antes de ser despojada de sus bienes con un arma blanca; b) Que la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO fue despojada de bienes que poseía; c); Que el acusado sujeto activo fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber realizado su acción y se le encontró en su poder un par cadenas y un arma blanca (navaja); d) Que el instrumento incautado al acusado era un arma blanca; y e) Que las piezas incautadas al acusado era un par de cadenas que tenía la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; por otro lado, el artículo 460 eiusdem señala las AGRAVANTES del delito de ROBO y establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas (…) la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”
Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de Robo, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la agravante solicitada.
CUERPO DE DELITO DE ROBO AGRAVADO
El delito de Robo tiene varias modalidades, sin embargo a los efectos de éste capítulo comprobaremos el de Robo Genérico descrito supra, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la agravante de estar armado el sujeto y si se consumó o no el mismo; una vez determinado ésto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal se determina así:
La norma in comento describe dos acciones “ Quien por medio de violencia o amenaza”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “amenaza” es decir una violencia psíquica sobre la víctima; tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la victima, cuando ella señala: ““…cuando veo a un muchacho sentado en la acera y le digo a ANIBAL mira quien está ahí, ANIBAL me dijo no te preocupes que usted anda con un hombre; al momento que íbamos pasando por el frente del muchacho él salta y me pone una navaja en el cuello, ANIBAL sale corriendo y me deja sola, en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba y me dice que salga corriendo porque sino me mata, yo salí corriendo para mi casa… me voy para allá y veo a los policías, ellos me preguntan si el muchacho que habían agarrado era quien me había robado, yo le dije que sí y al revisarle los bolsillos le encontraron las mis cadenas….”. Esta declaración la valora el Tribunal como cierta ya que por máximas de experiencia es sabido que una mujer como en el presente caso al ser compelida en la calle por un hombre a que le entregue un bien que ella posea, lo hace por el temor que ello infunde; además de ello la doctrina señala que la “amenaza” sea “grave”, tal circunstancia la estima el Tribunal comprobada con la misma declaración cuando el sujeto activo se valió de un instrumento (ARMAR BLANCA) denominada navaja, como se estableció previamente en los hechos.
La norma sustantiva también exige que “ el daño sea inminente”, sobre éste elemento debemos señalar que la inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, por ello, al realizarse la “amenaza” descrita en el numeral anterior, frente de la víctima, no deja lugar a dudas que por máximas de experiencia, al estar el sujeto activo frente al sujeto pasivo, ello conlleva a que se tenga por cierto que el daño amenazado se cumpla y así lo valora el Tribunal como acreditado con base a la misma declaración de la víctima.
Además se estima como acreditado que la amenaza fue anterior al apoderamiento o entrega, así tenemos que la víctima señala en su declaración “me pone una navaja en el cuello, ANIBAL sale corriendo y me deja sola, en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba, tal valoración la hace el Tribunal a los efectos de encuadrar los hechos al tipo penal que se analizar que no es otro que Robo Agravado.
Continuando con la norma sustantiva, tenemos que la misma “exige que la víctima entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, en el presente caso, la víctima MIRIAN RAMONA CARRILLO señala: “…me pone una navaja en el cuello, ANIBAL sale corriendo y me deja sola, en ese instante el muchacho me arranca las cadenas que cargaba”. Tal declaración la valora y estima como cierta el Tribunal como cierta ya que por máxima de experiencia existiendo la amenaza que ya se acreditó lo lógico era que la víctima accediera al apoderamiento, como lo declara.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien la agravante de estar armado se acredita con el siguiente elemento:
Con la declaración del funcionario policial CARLOS MEJIAS ALASTRE quien señala “…procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja…. SEXTA: Qué le incautaron. RESPONDIO: Una navaja y dos (2) cadenas…,” tal declaración del funcionario aprehensor se concatena con la del experto GIRDARDO RAMIREZ quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-058-1114 de fecha 09-07-2003 practicada a un (1) instrumento, ratificándola en su contenido y firma y señalando que “…se trataba de un arma blanca del tipo navaja, manifestó también que con esta arma blanca de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad…” declaración ésta que demuestra el instrumento utilizado por al agente era un arma de prohibido porte se le da pleno valor por provenir de funcionario con conocimientos especiales sobre la materia y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral.
Con todos los elementos anteriores, debidamente acreditados por el Tribual se establece plenamente comprobado el cuerpo del delito del ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, un punto discutido en el debate era el hecho de que la víctima recuperó las dos (2) cadenas, tal circunstancia se debió a que de manera casi inmediata al apoderamiento participó la policía y recuperó los referidos bienes, tales hechos quedaron acreditados con la propia declaración del funcionario policial CARLOS GARCIA ALASTRE cuando señala: “…llegó un señor y nos informó que cerca del Terminal de Pasajeros estaba un hombre robado a una señora, mi compañero JACSON PINEDA salio en la moto y yo a pie, cuando llegó ya mi compañero había detenido al ciudadano y procedimos a la revisión, encontrándole en su poder las dos (2) cadenas y una navaja SEGUNDO: Dónde lo detuvieron. RESPONDIO: frente al terminal. TERCERA. Dónde queda el terminal que usted señala en relación a la Comandaría de Policial de Ospino. RESPONDIO: al cruzar la calle…” por ello, aún cuando el acusado se apoderó momentáneamente de las dos (2) cadenas, sin embargo la intervención de un tercero impidió que se llegase a consumar el hecho, siguiendo la tesis doctrinal de la consumación formal y la consumación material, pudiendo en el primer caso existir la posibilidad de fraccionamiento de la acción delictiva y la posibilidad en consecuencia de estimar la acción como frustrada si no se consigue satisfacer en el primer caso la intención del agente, no obstante estar los elementos típico del tipo legal, por lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que la acción del agente quedo en el grado de FRUSTACIÓN de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y así se decide.
Corresponde en el siguiente capitulo comprobar la participación y responsabilidad del acusado DENNI DE LA CRUZ JENIFER JESUS GARCIA en el hecho que se le atribuye.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado DENNI DE LA CRUZ JENIFER JESUS GARCIA , quedó determinada con la declaración de la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO, cuando señala: “…QUINTA: Se encuentra en la Sala la persona que la amenazó y la despojo de sus cadenas; RESPONDIO: Sí es él, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA INDICÓ AL ACUSADO)…”, testimonio éste que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado DENNI DE LA CRUZ JENIFER JESUS GARCIA en el hecho que se atribuye, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fue desvirtuado en el debate oral, aunado a lo anterior tenemos la declaración del funcionario policial que señala “…CUARTA. Que ocurrió al llegar al Terminal. RESPONDIÓ: Estaba el muchacho agachado. QUINTA: Quién era el muchacho que detuvieron. RESPONDIO: él, (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO SEÑALÓ AL ACUSADO). SEXTA: Qué le incautaron. RESPONDIO: Una navaja y dos (2) cadenas…”, refuerzan aquella declaración, al ser armónicos el referido funcionario policial en señalar que al acusado DENNI DE LA CRUZ JENIFER JESUS GARCIA se le incautó en el dos (2) cadenas de oro.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado amenazó a la víctima, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) Al quedar demostrado que el acusado se le incautó las cadenas de oro de la víctima, hacen que se tenga como cierta el dolo del agente en el apoderamiento de cosa perteneciente a la víctima; c) El hecho de andar el acusado utilizando un instrumento (navaja) como medio de amenaza, hace acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa, al buscar medio idóneo para cometer el hecho; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DENNI DE LA CRUZ JENIFER JESUS GARCIA es culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN RAMONA CASTILLO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal establece pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su termino medio Doce (12) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, menos la rebaja de un tercio (1/3) que señala el artículo 82 del Código Penal por quedar en grado de FRUSTRACIÓN da en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
COMISO
Se ordena el comiso del instrumento (arma blanca) navaja y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha indocumentado, soltero, natural de Ospino del estado portuguesa, residenciado en el Barrio La Rampa Vía la Estación de Ospino del estado portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRIAN RAMONA CARRILLO; imponiéndole la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2008.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se ordena el comiso del arma blanca y se ordena su remisión al Parque Nacional para su destrucción.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de agosto de 2004.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 2 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Cuatro.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.