REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000094
ASUNTO : PP11-P-2002-000094

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO

DEFENSOR: ABG: JOSE VIECENTE TORRES

ACUSADO: LUIS ALBERTO DURAN

VICTIMA: NOHELIA MICAELA QUINTANA
DE MENDOZA.

DELITO: ROBO (arrebatón previsto en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal).

FALLO: SOBRESEIMIENTO


Visto el oficio N° 0235 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Portuguesa, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 155 al 164 riela decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 8 de Abril de 2003, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Un (1) años al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.294.893, hijo de Ana Emilia Riera y Luis Antonio Duran Perdomo, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización Durigua II, avenida 4, vereda 27, casa N° 17 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Residir en la dirección que aporta en sus datos personales, esto es en la urbanización Durigua II, avenida 4, vereda 27, casa N° 17, Acarigua, Estado Portuguesa, de manera tal de que el tribunal pueda ejercer control sobre su ubicación para futuras audiencias (prevista en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal). b) La prohibición de visitar el lugar de trabajo de la víctima, así como su residencia, esto en procura del interés de la víctima de no tener futuro contacto con la persona que ella señala como su agresor ( prevista en el numeral 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal). La prohibición de tenencia o porte de armas de fuego, condición esta que se impone ya que se relaciona con el tipo de delito que se imputa al acusado, esto es delitos que atentan contra la propiedad, ( prevista en el numeral 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 153 riela informe conductual, emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa de fecha 20 de Abril de 2004 en la cual concluye que “El probacionario finalizó el beneficio concedido de manera responsable ya que cumplió con cada una de las citas pautadas por el respectivo Delegado de Prueba”

SEGUNDO

La anterior actuación la valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIERA, descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

Las demás condiciones impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIERA se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, condición ésta que no la tenía impuesta el acusado; las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa.

Ahora bien, todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN RIERA cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 8 de Abril de 2003, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.294.893, hijo de Ana Emilia Riera y Luis Antonio Duran Perdomo, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización Durigua II, avenida 4, vereda 27, casa N° 17 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NOHELIA MICAELA QUINTANA DE MENDOZA.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA