JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: RUDY RAMON MUJICA LANDAETA
VICTIMA: MARIANNA LUCIBET DIAZ LINAREZ.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO
DE FRUSTACIÓN
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 21 de Septiembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra el ciudadano RUDY RAMON MUJICA LANDAETA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.323.016, residenciado en la calle principal, casa N° 37 de la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública MARIA GABRIELA CARMONA por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIANNA LUCIBET DIAZ LINAREZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 24 del corriente mes y año a las 8:30 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 20 de febrero de 2003, a las 12:50 horas del mediodía la ciudadana MARIANNA DIAZ, se encontraba en la parada de buses que está ubicada frente a la clínica CEMELL y le suena el celular, cuando ella se dispone a atender, siente un golpe en la mejilla derecha, al darse cuenta de lo ocurrido voltea y ve un sujeto que andaba en una bicicleta, el cual procede a lanzarse sobre ella con el objeto de arrancarle el reloj, ella tratándose de defender cae al piso con al sujeto, y la bicicleta cayó sobre la víctima, tal situación la aprovechó el agresor para caerle a patadas a la ciudadana MARIANNA DIAZ amenazándola con matarla si no dejaba de gritar, lográndole despojar del reloj que cargaba, marca Seiko; en ese momento, unas persona que pasaban conjuntamente con una comisión de la Guardia Nacional y de la Policía que pasaban por el lugar auxilian a la víctima y logran detener al sujeto quedando este identificado como RUDY RAMON MUJICA LANDAETA incautándole las pertenencias de la víctima.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EIUSDEM en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y así lo probara en el debate probatorio”
El acusado RUDY RAMON MUJICA LANDAETA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con el solo testimonio de los funcionarios DARIO PARRA Y LUIS CAMACHO no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARIA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “se adhiere a la solicitud fiscal”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial del ciudadano:
1) RAFAEL DARIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, funcionario policial, adscrito a la Comisaría de los Próceres en la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad número: C.I. 11.404.831, quien expuso: “Me encontraba en la unidad 007 en compañía de LUIS CAMACHO, y recibimos una llamada para que fuésemos a la Clínica Cemell, allí encontramos una comisión de la Guardia Nacional con un ciudadano aprehendido y mucha gente, procedimos a ayudar a la comisión de la Guardia y lo trasladamos a la Comisaría de Araure. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL: PRIMERO: Ese ciudadano al que usted se refiere esta en ésta sala. CONTESTÓ: Sí: OTRA: Tiene conocimiento si se le decomisó al ciudadano algún objeto. CONTESTÓ: Creo, que fue una cadena pero eso lo hizo la Guardia. LA DEFENSA NO EJERCIO EL DERECHO DE PREGUNTA
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración no realizó la aprehensión del ciudadano RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA.
b) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, ninguna pertenencia propiedad de terceras personas.
2) LUIS MIGUEL CAMACHO MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, funcionario policial, adscrito a la Comisaría José Antonio Páez, titular de la cédula de identidad número: C.I. 11.075.515, quien expuso: “Me encontraba en mis labores con mi compañero DARIO PARRA y cuando llegamos al sitio encontramos que la Guardia había aprehendido a un ciudadano y lo único que realizamos fue el traslado del mismo a la Comisaría. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL FISCAL Y A LA DEFENSA QUIENES NO EJERCIERON TAL DERECHO.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración no realizó la aprehensión del ciudadano RUDY RAMON MUJICA LANDAETA.
b) Que el funcionario policial no le encontró en poder del ciudadano aprehendido por funcionario de la Guardia Nacional ninguna pertenencia propiedad de terceras personas y su sola función se limitó al traslado del mismo a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren.
3) BELLA PACHECO, venezolana, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, quien expuso: “ Me correspondió practicar un avaluo sobre unos objetos robados, lo hice, señale la existencia de los mismos y determiné que tenían el valor asignado en la referida experticia.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto por emanar de un funcionario que tiene conocimiento sobre la materia objeto de la experticia solicitada y establece el siguiente hecho:
a) Que el funcionario policial quien prestó declaración realizó la experticia y dio a lo objeto sometido a su estudio un valor de QUINCE MIL BOLIVARES.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1) El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos;
3) Que el daño era inminente;
4) Que el daño era grave;
5) Que la víctima entregase bienes que poseía o tolerara su apoderamiento.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la sola recepción de la testimonial de los ciudadanos DARIO PARRA, LUIS CAMACHO y BELLA PACHECO señaladas anteriormente, no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre si hagan plena prueba, que lleven a la convicción de quien aquí juzga acerca de la existencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RUDY RAMON MUJICA LANDAETA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano RUDY RAMON MUJICA LANDAETA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.323.016, residenciado en la calle principal, casa N° 37 de la Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 80 EIUSDEM, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIANNA LUCIBET DIAZ LINAREZ de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado RUDY RAMON MUJICA LANDAETA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentación al Tribunal cada ocho (8) días, se acuerda el cese inmediato de la misma de misma de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.
|