REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2001-000001
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
PEDRO ORLANDO LOPEZ VEGAS
(ESCABINO TITULAR N° 1)
BERTHA GALINDEZ PUERTA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE
ACUSADO: ABRAHAM TOVAR PARRA
VICTIMA: OMAIRA PALENCIA OJEDA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES
INTENCIONALES MENOS GRAVES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 23 de Agosto de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ABRAHAM TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.912, natural de Guanare, residenciado en la calle 6 casa N° 1 del Barrio Mango Mocho de la Población de San Rafael del estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ANDRES DUARTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 460 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PALENCIA OJEDA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 1 de septiembre de 2004 a las 10:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUANMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: el día 18 de noviembre de 2001, a las 10:20 de la noche, en la calle 7 en los motores de Agua Blanca de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el acusado ABRAHAM TOVAR PARRA en compañía de CORONEL PINTO DEIBI JHOAN (HOY OCCISO) mediante amenaza de muerte con arma blanca (cuchillo) despojaron a la ciudadana OMAIRA PALENCIA OJEDA de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) ocasionándole hematomas periorbotario bilateral y dos (2) heridas contusas, una cortante de 3cm de longitud en cara externa de la región ocular izquierda y la otra contusión de 1cm de longitud de bordes irregulares, con un tiempo de curación de 18 días de carácter de mediana gravedad.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 460 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. ANDRES DUARTE, manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”
El acusado ABRAHAM TOVAR PARRA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonios rendidos en este debate oral no se pudo demostrar el cuerpo del delito, por ello es que la fiscalía solicita una Sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ANDRES DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
OMAIRA DEL CARMEN PALENCIA, venezolana, de 58 años de edad, natural de Barinitas, domiciliada en la calle los motores en San Rafael de Onoto, quien expuso: “ Yo fui a la bodega a comprar café y chimo y los veo a los dos, me estuve un rato hablando con la amiga mía, en lo que salí de la bodega no los vi, ellos me salieron del monte y me dijeron, vamos a violar a esta maldita vieja entones yo agarre una piedra y se la acomode a éste (señalando al acusado), le tire una piedra, entonces me agarraron los brazos así (la testigo colocas sus manos hacia la espalda) y comenzaron a darme coñazo, coñazo, y coñazo, entonces yo les dije, tendrán que matarme, porque nombre y apellido y se donde viven, entonces me dijeron “ a mañana no podrá salir porque la carta se la vamos a dejar como a un monstruo”, y así me la dejaron porque el médico forense me tomó fotos, después de eso me metí por un solar y yo quede loca, loca, loca, amanecí en monte en un lado de un solar de un amigo mío, empezó a llover, me quite el fondo, me embojote la cabeza y me pico la plaga por todo el cuerpo, casi me morí, había mucha plaga, toco la puerta de mi amigo, pedí un vaso de agua, bote tres pelotas de sangre por la boca, en la petejota cuando me tenían patas arribas, bote otra pelota de sangre y perdí el juicio. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL PARA SUS PREGUNTAS QUIEN SEÑALA. PRIMERO: Usted fue despojada de alguna pertenencia o de algún dinero. RESPONDIÓ: sí, todo lo que cargaba encima me lo quitaron. SEGUNDA: Cuánto fue lo que le quitaron. RESPONDIO: bueno, yo me metí veinte mil bolívares y compre una cajita de chimo y una papeleta de café y todo con el vuelto se lo llevaron. TERCERA: Las personas que la abordaron a usted esa noche estaban armadas. RESPONDIO. Estaban armado porque el finao dijo no le des la puñalada por la barriga dale por la pierna y me cortaron la batata. CUARTA: y qué tipo de arma era. RESPONDIO: Una navaja. QUINTA: y quién portaba la navaja. RESPONDIO: bien el que portaba la navaja fue el señor (se deja constancia que la víctima señaló al acusado): SEXTA: a que distancia se encontraba usted de su casa. RESPONDIO: Como a cinco (5) metros. SEPTIMA: usted conocía de antes al ciudadano Abraham Parra. RESPONDIO. Si de antes y hasta la mamá también yo la conocía. OCTAVA: Usted se defendió de la agresión de las personas que la atracaban. RESPONDIO: yo lo que le daba era cabezazo, pero ellos me tenían las manos agarradas. NOVENA: Dónde fue que la golpearon. RESPONDIO: en la cara y en las costillas. DECIMA: Quién fue el que la golpeó. RESPONDIO: los dos. DECIMA PRIMERA: y con que la golpearon. RESPONDIÓ. Con las manos. DECIMA SEGUNDA: después que la golpearon que hizo Ud. RESPONDIO: quede loca, desorientada. DECIMA TERCERA: Usted aviso de lo que le había sucedió inmediatamente. RESPONDIO: no, fue a la seis de la mañana que vine a salir del monte, toda golpeada y hable con las señoras que son las testigos mías. DECIMA CUARTA: y porque usted permaneció toda la noche en el monte. RESPONDIO: porque por los golpes estaba loca sin juicio. DECIMA QUINTA: después de que llegue a mi casa, me llevaron para el dispensario, me dijeron que le pasó señora Omaira y les dije lo que me paso, anotaron y me llevaron para Acarigua. DECIMA SEXTA: y quienes fueron esas personas. RESPONDIO: Omaira una testigo mía y Doris, quienes no vinieron porque ellas me indicaron que si tenía plata para traerlas y yo les dije que si tenía plata para mí no tenía para ellas. DECIMA SEPTIMA: En el momento que el acusado le dio los golpes, ellos estaban normal o borrachos. RESPONDIO: no se si estaban endrogados. DECIMA OCTAVA: Usted iba para que sitio. RESPONDIO: para donde vende el chimo y el café, incluso yo iba a llevar una navaja y mis hijas me dijeron “no mamá no lleve eso que es muy peligroso”. DECIMA NOVENA: Es primera vez que le ocurre eso. RESPONDIO: Si es primera vez que me atracan, porque tengo veinticinco años en San Rafael de Onoto y nunca me había pasado eso. VIGECIMA. ellos le iban a quitar la ropa. RESPONDIO: no, ya que el muerto dijo que no me quitaran la ropa, pero el otro quería dejarme como mi mamá me parió. VIGECIMA PRIMERA: El dinero usted se lo entrego. RESPONDIO: no ello lo agarraron, lo sacaron del seno, y fue el señor quien me quito la plata porque el finao me tenía agarrado. VIGECIMA SEGUNDA: el finao o el acusado hablan con usted. RESPONDIO. Ahora no, pero antes si teníamos conversa. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN NO QUISO HACER USO DE ELLA. EL TRIBUNAL A TRAVES DE UN ESCABINO PREGUNTÓ: PRIMERO: Aquí se ha hablado de robo, pero usted señala que la iban a robar, pregunto, se consumó el hecho, es decir, si los señores la violaron. RESPONDIO: si me violaron, de que me violaron me violaron, los dos, tanto el muerto como él tuvieron relaciones sexuales conmigo.
JOSE LUIS TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:11.546.528, hermano del acusado, impuesto del precepto constitucional que garantiza a no declarar en contra de un pariente cercano dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, señala: Vengo a declarar a favor de mi hermano, él es una persona de trabajo y ese día el estaba en la casa, ya que lo vi al llegar del culto, como hermano de él que soy doy fe de que es una buena persona, y cuando llegue del culto el estaba en la casa. LA FISCALÍA NO QUISO REALIZAR PREGUNTAS ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA. EL TRIBUNAL A TRAVES DE SU PRESIDENTE PREGUNTO. PRIMERO: a qué día se refiere cuando señala que usted vio a su hermano en la casa. RESPONDIO. Será el 19 o 18 de agosto pero no me recuerdo que día precisamente, en ese tiempo yo me la pasaba predicando.
DARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, madre del acusado, impuesta del precepto constitucional que garantiza a no declarar en contra de un pariente cercano dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, señala: Mi hijo estaba ese día en mi casa, el es inocente. NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR.
MARIA ONOFRE CORONEL, venezolana, mayor de edad, madre del acusado muerto y a quien el Tribunal dictó el respectivo sobreseimiento, señaló: Tanto Abraham como mi hijo estaban en la casa durmiendo. NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR.
ABELARDO ENRIQUE LEAL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.542.993, de 42 años de edad, señaló: yo de eso no se nada. NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR.
JESUS ENRIQUE NIEVES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.602.680, de 50 años de edad, señaló: Solo sé que él (refiriéndose al acusado) es una buena persona. . NINGUNA DE LAS PARTE QUISO PREGUNTAR.
DORIS DEL ROSARIO QUERALES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.080.182, de 36 años de edad, nacida en fecha 28 de marzo de 1.968, quien expuso: Yo iba para el trabajo y veo a la señora Omaira que venía tambaleándose y corro para avisarle a sus hijas. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: En qué sitio estaba usted cuando vio a la señora Omaira. RESPONDIO: En la calle; SEGUNDO: Vio la cara de la señora Omaira, es decir, si estaba golpeada. RESPONDIO: Yo no vi nada, solo le avise a sus hijas; TERCERA: Vio usted algo anormal en la señora. RESPONDIO: que venía tambaleándose. CUARTA: Usted llegó a hablar o a observar a la señora Omaira después de lo que le sucedió. RESPONDIO: no. LA DEFENSA NO QUISO REALIZAR PREGUNTAS.
MAIRA YELIBZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.228.336, de 31 años de edad, quien expuso: Yo lo que sé es que la señora DORIS ve aviso que la señora OMAIRA venía tambaleándose, es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERO: Que le manifestó la señora DORIS. RESPONDIO: Que la señora OMAIRA venía por la calle tambaleándose; SEGUNDO: Qué hizo usted; RESPONDIO: Simplemente la ayude; TERCERA: Usted sabe lo que le paso a la señora OMAIRA; RESPONDIO: No sé, solo la ayude porque estaba mareada.
A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que con la sola recepción de las testimoniales anteriormente señaladas, la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación; así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 460 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
El apoderamiento por parte del acusado de bienes muebles pertenecientes a las víctimas;
2) Que ese apoderamiento fue a través de un medio que implicara violencia o amenaza sobre la personas, tal como se señala en los hechos (a mano armada).
3) Que el daño era inminente;
4) Que el daño era grave;
5) Las lesiones causadas sobre la víctima.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello con la sola recepción de la testimonial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PALENCIA, víctima de los ilícitos penales imputados sin que las otras testimoniales recepcionadas corroboraran lo señalado por ella para acreditar el cuerpo del delito y no existiendo otros elementos probatorios que concatenados entre sí hagan plena prueba que lleven a la convicción de quienes aquí juzgan acerca de la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 460 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, constituyen base cierta para estimar no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ABRAHAM TOVA PARRA, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta (POR UNANIMIDAD) SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, al ciudadano ABRAHAM TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.912, natural de Guanare, nacido en fecha 30-05-62, hijo de Daria Parra de Tovar (v) y Eusebio Ramón Tovar (v), residenciado en la calle 6 casa N° 1 del Barrio Mango Mocho de la Población de San Rafael del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 460 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTIVAMENTE, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA PALENCIA OJEDA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ABRAHAM TOVAR PARRA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda el cese inmediato de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 6 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
PEDRO ORLANDO LOPEZ V. BERTHA GALINDEZ PUERTA
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.