REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Septiembre de 2004.
Años 192O Y 145O


Solicitud N° 1CS-287-04.


Visto el escrito presentado por La Fiscal Quinta (e) del Ministerio Publico Abog. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la cual solicita que los adolescentes ( Cuyos nombres y datos se omiten por razones de ley ), sean oídos conforme lo establece el artículo 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, precalificando el hecho provisionalmente por encontrarse en la etapa de investigación.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el defensor especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, y habiéndosele concedido el derecho a ser oídos a los adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 28 de septiembre del 2004, a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios STO/2DO. JOSE GREGORIO VALLADARES y el DTGDOS. ROGER ROMERO Y CIRA ADELIS BURGOS, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio Las Américas, calle 11, Guanare, Estado Portuguesa, y en ese momento observan a dos personas quienes al ver la comisión policial muestran una actitud nerviosa y así mismo observan que los dos ciudadanos portaban armas de fuego, en sus manos, por lo que proceden a detenerlos quedando identificados como: ( Cuyo nombre y datos se omiten por razones de ley ), a quien se le incautó en la mano izquierda un arma de fuego, tipo escopeta recortada de fabricación casera, calibre 16, sin marcas ni seriales aparentes, con guarda mano de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido, y ( Cuyo nombre y datos se omiten por razones de ley ), a quien se le encontró en la mano izquierda un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357, sin marca ni serial aparente, siendo trasladados junto con las armas de fuego y el cartucho decomisado a la Comandancia General de la Policía para el procedimiento correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) Valladares José Gregorio, (Folio 2 de las Actas).

2.- ACTA DE INFORME, suscrita por el funcionario Sub Inspector T.S.U. Castro España Douglas Cley. (Folio 5 de las Actas).

3.- PLANILLA DE REMISION N° 8931, (Folio 6 de las Actas).

4.- Declaración del ciudadano VELASQUEZ YORMAN RENE, (Folio 10 de las Actas), quien manifesto: “ Yo estaba en la entrada del Taller de Hernán, ubicado en el barrio Las Ameritas, cuando pasaron dos chamos , luego venia la patrulla de la policía, los paró y a cada uno de ello se le decomisó un arma de fuego, luego fueron detenido los muchachos que le decomisaron las armas”.
SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, solo a los efectos de la investigación, del delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, por cuanto la presente audiencia tiene por objeto que los adolescentes sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, considerando esta juzgadora que habiéndose cumplido con el cometido de la misma, es decir habiéndosele dado el derecho a ser oído con todas la garantía procesales y constitucionales, dado que una de las garantías primordiales establecidas en la Ley in comento como lo es la dignidad, establece que no se pueden limitar el ejercicio de los derechos y garantías mas allá de los contenidos de las medidas cautelares, por otra parte la privación de libertad, solo procede en los casos y por las razones previstas en la mencionada Ley y por cuanto la Fiscal no solicitó Medida Cautelar, y no habiendo razón para mantener privado de libertad a los Adolescentes ( Cuyo nombre y datos se omiten por razones de ley ), este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD de los adolescentes ( Cuyos nombres y datos se omiten por razones de ley ), Identificado UT SUPRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución Nacional.

En la ciudad de Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes Septiembre de 2004.-
La Juez de Control No 1.

Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS.
El Secretario,

Abg. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA.