Guanare, 23 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°
CAUSA: 2C-157-04
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
JUEZ: DE CONTROL NO. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA
GRATEROL DE URBINA.
FISCAL: AUXILIA ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
Vista la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; realizada la Audiencia Preliminar convocada al efecto, Y la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del adolescente identidad omitida, ofreció los medios de pruebas, solicito su enjuiciamiento, la imposición de la sanción de Reglas de Conducta por un lapso de seis meses. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien en su oportunidad legal presentó escrito solicitando la Conciliación, de conformidad con el articulo 564 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, haciendo su petición oralmente, en relación a dicha solicitud la ciudadana Fiscal manifestó no estar de acuerdo por cuanto no era procedente dada su condición de Representante del Estado, Acto seguido el Tribunal impuso al adolescente del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al Precepto. Se verifico los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la admisión de la acusación; No admitió la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente incurrió o participo en el hecho punible que se le imputa, en su lugar se decreto el Sobreseimiento Definitivo con fundamento en los artículos 318 numeral primero segundo supuesto y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pronunciamiento se dicto bajo las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, en contra del adolescente identidad omitida, son los ocurridos el dos de Abril del año 2003, a las 10.00 horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios Dtgdo. Oraime Sánchez y el Agte. Arturo Luque, adscritos a la Comandancia General de Policía se encontraban de patrullaje de rutina en la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal, adyacente a la Bodega denominado “PELON” y visualizan a una persona que transita en el lugar de manera sospechosa, dándole la voz de alto e identificándose como dijo ser y llamarse identidad omitida, a quien le solicitaron se subiera la franela para observar si poseía algún tipo de arma u objeto adherido a su cuerpo, donde el adolescente hizo caso omiso, procediendo a efectuarle una revisión de persona, localizándole entre la pretina del pantalón y la pelvis, una arma de fuego tipo escopeta recortada, con empuñadura de material sintético negro, sin seriales visibles, la cual presenta incrustada en la recamara un cartucho de material sintético color blanco, calibre 12, sin percutir, siendo trasladado para la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente conjuntamente con el arma de decomisada.
SEGUNDO:
Tales Hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 02 de Abril del 2003, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Oraime Sánchez (folio 2 de las actas), “Siendo las 10.00 horas de la noche de hoy me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Arturo Luque , a bordo de la Unidad P-544, por la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad, específicamente cuando nos trasladábamos por la calle principal, adyacente a la Bodega “EL PELON”, visualizamos a una persona que se trasladaba a pie en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial se torno en forma nerviosa por lo que dimos la voz de alto, le solicitamos que se levantara la franela que portaba para observar si poseía algún objeto o arma adherido a su cuerpo, donde el mismo hizo caso omiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP le efectuamos una revisión de personas localizándole entre la pretina del pantalón y la pelvis, una arma de fuego tipo escopeta recortada. Empuñadura, de material sintético color negro, sin seriales visibles, la cual presenta incrustada en la recamara un cartucho de material sintético color blanco, con culote de metal, calibre 12, sin percutar, posteriormente lo trasladamos hasta la Comandancia General de Policía donde una vez a la orden de la División de Investigaciones quedo identificado de la menara siguiente: identidad omitida, se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 5to. Del Ministerio Publico de esta ciudad, Abogado Marina Madrid Monsalve, a quien se le hizo de su conocimiento lo antes expuesto y luego de un momento de conversación esta manifestó que el adolescente en mención al igual que el arma y cápsula retenida, fuesen enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad para su plena identificación y se practiquen las experticias de ley correspondiente.”.
2.- Declaración del ciudadano Oraime Antonio Sánchez Pineda (Folio 7 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: Bueno resulta que me encontraba en labores de patrullaje en compañía del agente Arturo Luque, en la Unidad P.-544 de la Brigada Especial, por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, adyacente a la Bodega El Pelón, entonces avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle voz de alto, en su respectivo cacheo le fue decomisada un arma de fuego tipo escopeta. calibre 12, sin marca, ni seriales aparentes, contentiva en su recamara de una capsula del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual lo trasladamos a la Comandancia General de Policía”.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare (Folio 11 de las Actas). Del arma relacionada con el hecho.
4.- Declaración del adolescente identidad omitida, (folio 26 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Sabe que yo estaba en la casa sentado afuera tomando una botella de anís y salí a buscar una tarralla que tengo prestada y como se había ido la luz me regrese para mi casa y como a la media cuadra hay una bodega y me pare y como estaba en la bodega un amigo mió me pido un trago y se lo di, en eso venía una patrulla yo iba a salir corriendo y no salí me quede parado y tire la botella de anís en una mata que esta cerca de la bodega, entonces allí el policía me dijo que me recostara frente a la patrulla y me registraron y no me consiguió nada, el policía se fue a buscar la botella y de allí regreso con una arma de fuego, y me montaron en la patrulla”.
TERCERO
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, en virtud de que el Ministerio Publico funda su acusación, Primero: con el acta policial suscrita por el funcionario de policía Oraime Antonio Sánchez, donde deja constancia de las diligencias policial que efectuó en compañía del agente Arturo Luque, para el momento que se aprehendió al adolescente identidad omitida, quien se presume portaba un arma de fuego, de esta diligencia solo consta el testimonio del funcionario Oraime Antonio Sánchez Medina, quien en su declaración expuso que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente Arturo Luque por la Urbanización Juan Pablo, avisto a un sujeto sospechoso, y procedió a darle voz de alto y en su cacheo le decomiso un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin marcas ni seriales aparentes, y lo traslado a la Comandancia de policía, esta declaración no fue corroborado por el otro funcionario que dice que lo acompañaba; Segundo: la experticia de reconocimiento del arma de fuego, que solo determina la existencia del arma de fuego con sus características propias pero no es elemento para presumir que el adolescente la portaba; aunado a estas circunstancias se encuentra en las actas la declaración del adolescente identidad omitida quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la bodega con un amigo en eso venia una patrulla iba a salir corriendo y no salió se quedo parado y tiro la botella de anís en una mata y el policía lo registro y no le consiguió nada y luego el mismo policía se fue a buscar la botella y regreso con un arma de fuego; con estos elementos aportados en la presente acusación no comprueban la participación del adolescente en el hecho punible que se le imputa, el Fiscal del Ministerio Público debe contar con suficientes elementos de convicción para fundar su acusación, y ante esta insuficiencia de elementos, se estima que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que no se puede atribuirle el hecho punible de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mismo código, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral primero del segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Con fundamento a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente identidad omitida ya identificado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, en concordancia con el 321 del mismo código. Quedaron notificadas las partes en audiencia de esta decisión. Vencido el lapso legal se remitirá la presente causa al archivo judicial de esta Sección Penal Adolescente. En la ciudad de Guanare a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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