REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2004-000027
ASUNTO : RP01-O-2004-000027

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


El veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue recibido en esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Defensor Privado, abogado JULIÁN JOSÉ LUGO MARCANO, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de agosto de 2004, en la cual ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2004, que ordenó la celebración de la audiencia para la fijación del plazo de prorroga a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de esa misma fecha.-

Realizado el estudio del expediente y celebrada como ha sido la audiencia oral constitucional con presencia de las partes, esta Corte de Apelaciones procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), se dejó asentado que el competente para conocer la acción de amparo contra un Tribunal es el superior a aquel que emitió el fallo, y siendo esta Corte de Apelaciones el Superior inmediato del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control que emitió el fallo, se declara competente y así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó auto mediante el cual ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el defensor privado abogado Julián José Lugo Marcano.

El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, emite su decisión bajo los siguientes términos:

“Primero: Ciertamente en fecha 27 de Mayo del presente año 2004, el Ministerio Público solicito PRORROGA, para presentar su acto conclusivo en el presente asunto, tal cual como consta al folio 175 del expediente.
Segundo: A los folios 176 y 177 corre inserto Auto de fecha 28 de Mayo del presente año Acordando Prorroga, dictado por este Tribunal Segundo de Control, a cargo para ese entonces por la Dra. Marisela Hernández, Prorroga acordada por Auto Separado, incurriendo este Tribunal en un error involuntario, en razón de no haberse escuchado tanto al Ministerio Público como al imputado, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Riela a los folios 184 y 185 del presente asunto, Auto de fecha 28 de Junio del presente años 2004, en el cual se deja sin efecto el Auto de fecha 28 de Mayo del mismo año, en virtud de la violación a que fue objeto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal pasó a decidir la Prorroga solicitada, sin antes oír al Ministerio Público y a los imputados, tal cual como lo establece el referido artículo 313. Fijándose en ese mismo acto, la fecha para la celebración de la Audiencia Especial, a fin de tratar lo concerniente a la Prorroga solicitada por el Ministerio Público. Siendo esta diferida por la incomparecencia tanto del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA y su Defensor Privado Abg, JULIAN JOSE LUGO MARCANO, tal como consta de los folios 12 y 13 de la segunda pieza del presente asunto.”
“…por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control… RATIFICA el Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, en virtud de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de una forma IMPERATIVA nos dice cual es el procedimiento a seguir por el Tribunal para la fijación del plazo de PRORROGA; cuando nos dice, que: EL JUEZ DEBERÁ OIR AL MINISTERIO PÚBLICO Y AL IMPUTADO y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso; para la fijación del plazo prudencial el cual no podrá ser menos de Treinta Días ni mayor de Ciento Treinta (sic) Días, tomándose en consideración lo antes expuesto. Declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD hecha por el Defensor Privado Abg. JULIAN JOSE LUGO MARCANO del Auto de fecha 28 de Junio del presente año 2004, decretado por este Tribunal…”

De la decisión antes transcrita, el Defensor Privado abogado Julián José Lugo Marcano, interpuso la presente acción de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el abogado JULIÁN JOSÉ LUGO MARCANO, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA su acción de Amparo Constitucional en base a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica el accionante que la Jueza Marisela Hernández así como también el actual Juez del Tribunal Rosauro González incurrieron en sus decisiones en errónea aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicarlo bajo el supuesto exigido en el artículo 313 eiusdem.

Invoca asimismo, la violación al Principio del Debido Proceso ya que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no contempla de modo alguno que para acordar la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y mucho menos la Ley Adjetiva Penal permite que un Juez pueda revocar sus decisiones después de dictadas.

Finalmente solicita que la presente acción de Amparo sea admitida y se decrete el correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional logrando el reestablecimiento de la situación jurídica que le fue infringida, en el sentido de que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la celebración de una audiencia para otorgar prorroga.

DE LA CONTESTACIÓN DEL JUEZ AGRAVIANTE

Solicitado como fue el informe correspondiente al presunto Juez agraviante, abogado ROSAURO GONZÁLEZ CARRIÓN, éste detalló su informe de la manera siguiente:

Señala el agraviante que el presente asunto se encuentra en la fase de control desde el día 14 de abril del 2003, que existen dos solicitudes de prórrogas, una de fecha 07 de noviembre de 2003 y la otra el 27 de mayo de 2004 y observa que en la causa cursan dos decisiones donde se acuerdan prórrogas, una de fecha 03 de febrero de 2004, por un lapso de ciento veinte (120) días y otra de fecha 03 de febrero de 2004, acordándola por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de las partes.

DE LOS ACCIONANTES ADHERIDOS

Los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y MILANGELA LEÓN ACOSTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GUERRA, imputado en la causa penal, interponen escrito en fecha 13 de septiembre de 2004, en el cual expresan:

“…es nuestro parecer que en el Asunto que nos ocupa se han vulnerado Derechos Constitucionales en cabeza de los imputados CARLOS SCOTTY y LUIS RODRIGUEZ, este último nuestro defendido.
Las actuaciones del Tribunal recurrido, particularmente la dictada el día 28 de junio del presente año, mediante el cual revoca su decisión del 28 de Mayo del año en curso, tal auto contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Debido Proceso, así como los derechos a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, entre otros inherentes a los imputados en este caso.
Por las razones expuestas manifestamos que NOS ADHERIMOS, en toda su extensión y planteamientos, al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el Dr. Lugo…”

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Aduce el accionante abogado JULIAN JOSÉ LUGO MARCANO, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO SCOTTI OSSA y los abogados JESÚS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y MILANGELA LEÓN ACOSTA defensores privados del imputado LUIS MANUEL RODRÍGUEZ GUERRA, quienes en fecha 13 de septiembre de 2004, presentan escrito adhiriéndose a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en principio; que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, con su decisión de fecha 11 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2004, y por ende transgredió el debido proceso ya que no cumplió con lo señalado en las disposición legal contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el abogado JULIÁN JOSÉ LUGO MARCANO, que en fecha 07 de noviembre de 2003, presento escrito ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, señalando que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le fijara un plazo prudencial al Ministerio Público para que culminara la investigación y presentaran el acto conclusivo.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, el día 03 de febrero de 2004, a cargo de la Jueza Karelina Arena Rivero, previa celebración de la audiencia, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó un plazo de 120 días para que el Ministerio Público concluyera la investigación y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, tal como se observa de la copia certificada de la decisión que riela a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de las actuaciones.

En fecha 28 de mayo de 2004, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la Jueza Marisela Hernández, acordó mediante auto, una prórroga más de treinta (30) días, por cuanto los ciento veinte (120) días que le fueron otorgados a la Fiscalía, en fecha 03 de febrero de 2004, vencían el día 30 de mayo de 2004; por lo que le concedieron el plazo a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano a cargo del Juez Rosauro González, dicta auto de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual acuerda dejar sin efecto la prórroga acordada en fecha día 28 de mayo de 2004, por la Jueza Marisela Hernández, quien presidia dicho Tribunal para ese momento y señala:

“…ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA PRORROGA, que acordó este tribunal en fecha 28 de Mayo del año 2004. así mismo se Acuerda fijar para el día 22 de julio del Presente año 2004, a las 10:00 a.m. en la Sala N° 1, Audiencia Especial, para tratar sobre la prorroga solicitada por el Ministerio público…”

Expresa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.


Observa este Tribunal colegiado, que le asiste razón al accionante debido a que efectivamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una situación jurídica distinta a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y no indica que nuevamente se tenga que celebrar una audiencia.

Se entiende por debido proceso el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son indispensables para poder afectar legalmente los derechos de los ciudadanos, lo que comprende la exigencia de un proceso previo en las formalidades esenciales del procedimiento, prohibición de Tribunales especiales y de leyes privativas, restricción de la jurisdicción militar, derechos y garantías de audiencia, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Por ello, el debido proceso legal garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, es a su vez una garantía de una tutela judicial efectiva, indispensable para alcanzar la finalidad del propio proceso judicial, en conclusión, el debido proceso es dar a cada quien lo que la ley manda.

En el caso sub-judice, obviamente con el auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Juez Segundo de Control, violó el debido proceso al no acogerse al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica fijarle un plazo al Ministerio Público y una vez vencido si el Fiscal no presenta el acto conclusivo el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal.

Además, la decisión del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de agosto de 2004, viola el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe reformar las decisiones una vez dictadas, salvo que se trate de un error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido y desde luego como alegó el accionante, al proceder a reformar una decisión el Juez Segundo de Control, un mes después de haberla dictada crea un estado de inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, por cuanto las decisiones judiciales gozan de la tutela judicial efectiva y son garantía para los ciudadanos en los procesos judiciales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se anula el auto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 11 de agosto de 2004, y por ende el auto de fecha 28 de junio de 2004, por violación del debido proceso; se declara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente el auto de fecha 28 de mayo de 2004.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIÁN JOSÉ LUGO MARCANO, y los abogados adherentes LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS y MILANGELA LEÓN ACOSTA, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual ratifica el auto de fecha 28 de junio del presente año. TERCERO: Queda VIGENTE el auto de fecha 28 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta de Ley.
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente),

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,


GILBERTO FIGUERA






CBGA/ssd