REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006436
ASUNTO : RP01-S-2004-006436

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por
la Dra. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano LUIS JESUS BLANCO RAMOS, formulo denuncia en el cual narra que en fecha 07-09-2004, en el cual denuncia que el día jueves 02/09/2004 como a la 1:30 PM de la tarde mi hija LUCIA DEL VALLE BLANCO BERMUDEZ, de 17 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la avenida Arismendi con su amiga EVELYN MARCANO y otras compañeras de estudios, debido a que ellas se trasladarían a la Universidad de oriente… cuando recibí una llamada telefónica de Evelyn pocos minutos de ellas haber salido de la casa, anunciándome que en la parada antes mencionada se les acercó un ciudadano de nombre RONNYS DARIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien era novio de mi hija ya que tenían aproximadamente un mes que se dejaron de serlo, tomo a la fuerza a mi hija y se la llevo, luego me traslade hacia la parada la cual se encuentra a pocos metros de mi residencia para ver si era cierto lo que la amiga de mi hija me había dicho, al llegar a la misma pude apreciar que era cierto, luego espere hasta las 6:00 pm de la tarde para ver si este traería a mi hija , en vista de que no se presentaba presumí que la habían secuestrado….. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 2, denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS BLANCO RAMOS, quien formulo denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, de fecha 02-09-2004, en la que señala: “recibí una llamada telefónica de Evelyn pocos minutos de haber salido mi hija de la casa, anunciándome que en la parada antes mencionada se les acercó un ciudadano de nombre RONNYS DARIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien era novio de mi hija ya que tenían aproximadamente un mes que se dejaron de serlo, tomo a la fuerza a mi hija y se la llevo, luego me traslade hacia la parada la cual se encuentra a pocos metros de mi residencia para ver si era cierto lo que la amiga de mi hija me había dicho, al llegar a la misma pude apreciar que era cierto, luego espere hasta las 6:00 pm de la tarde para ver si este traería a mi hija , en vista de que no se presentaba presumí que la habían secuestrado… ¨.
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma no se ha materializado aunado a ello la ciudadana LUCIA DEL VALLE BLANCO BERMUDEZ, en declaración que se le realizara ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esta manifestó que ¨ Yo iba el jueves no recuerdo el día, pero en este mes y año, iba acompañada de mis amigas Yesica Rodríguez y Evelyn Marcano, nos dirigíamos a la UDO, cuando nos disponíamos a tomar la ruta de la Universidad llegó mi novio RONNYS DARIO RODRIGUEZ FIGUEROA, en una moto, me llamo y me pidió hablar conmigo, le respondí que no podía ya que tenia intensivo, esté me respondió que hablara, que luego me acompañaría para la Universidad, nos montamos en un taxi y me llevó para un hotel, allí estuvimos todo el día, le pedí que me llevara para mi casa y el no quería al rato le dije que me queria ir y salí del hotel y me fui para la casa. Es todo. A la pregunta segunda ¿Diga usted, si sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano RONNY y si era la primara vez que lo hacia? Respondió: si sostuve relaciones sexuales con el y no era la primara vez que lo hacia. A la tercera pregunta ¿ Diga usted, fue victima de amenazas por parte de su novio para sostener relaciones se3xuales con el. Respondío: No me amenazó, lo hice por voluntad propia. Cursa al folio 03 del expediente. De lo antes expuesto se puede evidenciar que la denuncia planteada no reviste carácter penal ya que la declaración de la ciudadana LUCIA DEL VALLE BLANCO BERMUDEZ manifestó en forma clara que sostubo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con el ciudadano RONNYS DARIO RODRIGUEZ FIGUEROA; y en virtud que la adolescente contaba con 17 años para el momentos de los hechos y toda vez que se requiere que se configure delito cuando medie la promesa matrimonial tal como lo establece el articulo 379 del Código Penal. En su primer aparte ¨El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento y la mujer fuere conocidamente honesta la pena será de 6 meses a 1 año” circunstancia esta que no se aprecia en este caso ya que el actao carnal fue realizado con consentimiento de la adolescente donde lo realizo por voluntad propia y sin que mediara alguna promesa matrimonial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESETIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano RONNYS DARIO RODRIGUEZ FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su lapso legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA