REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006192
ASUNTO : RP01-S-2004-006192

Visto el escrito presentado por el Abg. Fady Samir El Halabi Elaquar, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 03-08-2004, por la ciudadana: Rosa Elena Presilla, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N°.-8.433.506, residenciado en Bichoroco, casa sin número, carretera de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, ante la Fiscalia Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expuso lo siguiente:“ En fecha 20-06-2004, yo realice una fiesta en mi casa, y como a las once de la noche llegó el ciudadano: Jairo Figueroa, y quería entrar, pero como yo le dije que no podía, porque eso era una fiesta familiar se enfureció y se quería agarrar con Andry Presilla, a raíz de eso él esta picado y este sábado 31-07-2004, había una fiesta en el Bar el Manzanares, en pies de cuesta y Andry Presilla fue para allá, pero cuando Jairo lo vió, mando a un grupo de muchachos armados con navaja y cuchillo para que lo agredieran, pero lo que lograron romperle fue la camisa que éste llevaba puesta y luego de haberlo envestido, la tomaron con Antonio José Vallenilla, quien tiene 16 años de edad, y también lo amagaron con el cuchillo, entonces vinieron unas muchachas y se lo llevaron y lo escondieron . Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se evidencia que la misma no reviste carácter penal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 03-08-2004, por la ciudadana: Rosa Elena Presilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 03-08-2004, por la ciudadana: Rosa Elena Presilla, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N°.-8.433.506, residenciado en Bichoroco, casa sin número, carretera de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, ante la Fiscalia Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F