REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000163
ASUNTO : RJ01-S-2001-000163


Visto el escrito remitido a este despacho por la Dr. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el expone: En fecha 25/01/2001, fue interpuesta denuncia por el ciudadano: Pedro Ricardo Bruzual Bastardo, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N°.- 4.687. 563, compareció ante el instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien expuso “Resulta ser que este sujeto tiene vatios años que tiene azote a las parcelas del Peñón, y a mi parcela se ha llevado como aproximadamente 200 gallinas, limón, coco, racimos de cambur, naranjas yo le estaba montando casería para atraparlo y hoy en día lo sorprendí dentro de mi parcela llevándose una bolsa de limones y dos (02) racimos de cambur manzanos, y lo atrape, en compañía de mi hermano y lo amarramos y lo llevamos a la policía de brasil…” se ha cometido un hecho punible de acción publica como lo es el Delito de Hurto Simple tipificado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por su insignificancia, poca frecuencia y siendo que no afecta el interés publico es procedente solicitar al ciudadano Juez de control la autorización para prescindir de la acción penal y proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, Este juzgado segundo de Control a los fines de decidir observa: PRIMERO: Cursa a al folio tres (03) del presente asunto denuncia de fecha 25/01/2001, formulada por el ciudadano Pedro Ricardo Bruzual Bastardo, por ante el departamento de investigaciones y captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, SEGUNDO: Al folio cuatro (04) del presente asunto, riela declaración de fecha 25/01/2001, suscrita por el ciudadano: José Rafael Bastardo, TERCERO : A los folios nueve al diez y su vto ( 9 al 10) del presente asunto cursa decisión de fecha 28-01-2001, emitida por este Tribunal, mediante la cual se le concedió la libertad al imputado: Geovanny José Amaya Arias, titular de la cedula de identidad N°.- 14.815.152, por imposición de la mediada cautelar contenida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la para la época consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo del circuito penal, igualmente se evidencia que la victima Pedro Ricardo Bruzual, cuando formula su denuncia en fecha 25/01/2001, manifiesta lo siguiente: Lo sorprendí dentro de mi parcela llevándose una bolsa de limón y dos (02) racimos de cambur manzano…” evidentemente se ha cometido un hecho punible de acción Publica como lo es el delito Hurto Simple tipificado en el articulo 453 del Código penal, Ahora bien, establece el legislador en el articulo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: El fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado publico en ejercicio de su cargo o por razón de él. Siendo el caso que nos ocupa que las cosas Hurtadas dentro de la parcela del ciudadano: Pedro Ricardo Bruzual Bastardo, fueron una bolsa llena de limones y dos (02) racimos de cambures, cosas estas que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecta gravemente el interés publico, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de solicitarle autorización a este Tribunal de control, para prescindir de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La extinción de la acción penal y como acto subsiguiente el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado : Geovanny José Amaya Arias, venezolano, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N°.- 14.815.152, residenciado en Caiguire, 3° calle , las Delicias de Caiguire, s/n, Cumana- Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: Pedro Ricardo Bruzual Bastardo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N°.- 4.687.563, residenciado en tres Picos, casa s/n, sector la Autopista Antonio José de Sucre- Cumana, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente: Art.37. El fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado publico en ejercicio de su cargo o por razón de él. Art. 38. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnen las mismas condiciones, en concordancia con los artículos 48 numeral 5 y 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, que dicen lo siguiente: Art. 48: Son causa de extinción de la acción penal: numeral 5 La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: numeral 3: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. E igualmente se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, que tiene el imputado Geovanny José Amaya Arias por ante la unidad de alguacilazgo del circuito juidicial penal, asimismo se considera innecesaria la realización de audiencia oral para debatir sobre el pedimento fiscal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, al defensor Público penal, a la victima, al imputado y al jefe de la unidad de alguacilazgo de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase a la unidad de Ejecución penal las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez F.