REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal encargado Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en contra de los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO Y MILAGROS YAMAGGUCHI RODRIGUEZ por el delito de: ESTAFA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 Ord. 1ero y último aparte, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. Presente el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Fady Samir El Halabi Elaouar, quién solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO venezolano, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Villa Cristóbal Colón calle No. 8, casa No. 505, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.094, y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, venezolano, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.267.300, con el mismo domiciliado, el primero por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales primero y último parágrafo del Código Penal y la segunda por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, conforme con los artículos 464 ordinales primero y último parágrafo en relación con el artículo 83 del Código Penal como cooperadora y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, quienes manifestaron declarar quedando asentado en acta levantada. El Defensor Privado ENRIQUE TREMONT hizo uso de su derecho de repregunta y el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada, y paso a exponer lo siguiente: " De las declaraciones de nuestros representados en esta sala se desprende la sinceridad de la misma, si no hubiera sido así como defensor hubiese recomendado a mi defendidos que se acogieran al precepto constitucional pero como quien nada teme yo los mande a declarar. Estos ciudadanos fueron objeto de engaño por parte del ciudadano: GUSTAVO HERNANDEZ, quien fue quien bajo engaño le pidió ayuda para cobrar este dinero sin que estas personas supieran que esa documentación no era verdadera y que esta ciudadana había fallecido. Por lo tanto como dice nuestro representado son inocentes, ya que fueron engañados por este funcionario al cual el Ministerio público debe abrir averiguación penal. Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente pasa a argumentar lo siguiente: El Fiscal del Ministerio solicitó originariamente la privación de mis defendidos por el delito de estafa simple y ahora lo hace por estafa agravada y por estafa agravada en grado de cooperador inmediato, estamos hablando de estafa simple, estamos hablando del 464 del Código Penal y que los ordinales que están en ese articulado es donde se debe subsumir la conducta del agente del delito, calificación por demás errónea porque el Ministerio Público alega el ordinal primero del 464 eiusdem, que habla de la administración pública o del Estado venezolano, el banco es una institución financiera del sector privado, no es Estado, el Seguro social aun cuando es una institución del estado, cuando se deposita el dinero en la institución bancaria pasa a ser de un particular, esto quiere decir que no se puede subsumir esa conducta predelictual en ese ordinal, para que haya estafa el agente del delito tiene que tratar de conducir bajo engaño e intención dolosa, para inducir a otra en error, caso en el que tampoco estamos, porque nuestros representados en ningún momento han tratado de engañar a nadie sino que fueron ellos a quienes engañaron. Posteriormente el Ministerio Publico cambia la calificación a estafa agravada. Que yo sepa la estafa agravada no esta prevista en el 464 del Código Penal y ratifico los argumentos en cuanto al ordinal primero expuesto anteriormente. El Ministerio Publico no tiene la certeza acerca de si los documentos son forjados o falso, el Ministerio Publico no ha probado que nuestros representados hayan tratado de inducir a la institución financiera para tratar de obtener un lucro. El fiscal alega que nuestros representados mediante poder que no consta en autos, trató de cobrar ese dinero, así mismo dicho poder no esta acreditado porque no existe manifestación de voluntad alguna ante un funcionario publico donde se le otorgue poder a nuestro representado, tampoco existe firma alguna de nuestro representado en dicho documento, documentos estos que tienen poco valor probatorio por ser copia simple y no certificada de la institución a la cual pertenece. Aunado a esto solo existe en las actas procesales un testigo presencial que es la subgerente del banco, porque los otros son testigos referenciales, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de nuestros representados. Las personas aquí presentes son de bajos recursos económicos, con varios hijos y no tienen antecedentes penales, por lo tanto no esta lleno el extremo que prevé el peligro de fuga, ya que tienen arraigo en el país, son de bajos recursos económicos. Tampoco existe peligro de obstaculización ya que los mismos no pueden obstruir de ninguna forma en la declaración de expertos, peritos y testigos. El Ministerio Publico al explanar sus alegatos manifiesta que existe peligro de fuga u obstaculización; es reiterada en la doctrina que el Ministerio Público debe motivar su solicitud y explanar fundamentadamente, cuales son los motivos en los que él cree que existe peligro de obstaculización o de fuga. Para la defensa no existe ni la estafa simple ni menos la estafa agravada y de acoger el criterio de la estafa simple, en relación al ordinal primero que tiene una pena de uno a cinco años, debe tomar en consideración el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio, lo cual hace a nuestros representados que se les pueda dar una medida cautelar de posible cumplimiento como lo es la presentación ante el Circuito Judicial de esta localidad. Considera la defensa que todavía faltan para el Ministerio Publico muchas diligencias por practicar y que la libertad de nuestros representados no obstaculiza la investigación del mismo. Por lo tanto solito al ciudadano Juez, vista la sinceridad de las declaraciones emitidas por nuestros representados en Sala, que son personas de bajo recursos económicos, con arraigo en el país, que no tienen antecedentes penales, que fueron conducidos bajo engaños a ejecutar este acto”. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 09 del presente mes y año, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, le practican la detención a los imputados: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, cuando estos se encontraban en las instalaciones del banco BANESCO, intentando retirar cierta cantidad de dinero propiedad de una persona fallecida, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar al folio dos (2) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: RENNY EGAÑE, quien deja constancia de la aprehensión de los referidos imputados por el señalamiento que hizo la ciudadana sub-gerente del mencionado banco, ciudadana: DAISY VELASQUEZ, quien le manifestó que los dos imputados estaban implicados en una estafa. Cursa al folio cuatro (4) copia fotostática de una libreta de ahorro. Cursa al folio cinco (5) constancia de FE DE VIDA perteneciente a una ciudadana de nombre: TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO, emanada de la PREFECTURA VALENTIN VALIENTE CUMANA ESTADO SUCRE. Cursa al folio seis (6) AUTORIZACION para COBRO DE PENSIONES emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en donde se refleja que se autoriza al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO, a retirar de una cuenta de ahorro la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo). Cursa al folio diez (10) DENUNCIA formulada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MAZA VILLARROEL, quien señala como auditor del Seguro Social que recibió llamada de la Gerente de BANESCO de dos personas que intentaban sustraer de una cuenta de ahorro la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) con documentado forjado de FE DE VIDA y que se había trasladado a la Guarnición militar por cuanto la gerente le había manifestado en días anteriores que había estado en dicha entidad bancaria el maestro técnico RAFAEL BRICEÑO, padre de uno de los imputados, preguntando por dicha cuenta. Cursa al folio 24 CERTIFICADO DE DEFUNCION de la difunta: TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO. Cursa al folio 25, la declaración de la ciudadana Gerente del banco: DEISY MARGARITA VELASQUEZ, quien manifiesta que los ciudadanos se presentaron con una documentación para retirar un dinero de una señora que estaba vida, que era su abuela y que estaba en muy mal estado de salud, presentando la autorización para el cobro del dinero. Cursa al folio 26, declaración del ciudadano: Jesús Abelardo López Pereda quién señala que su madre Tita Encarnación había fallecido hace dos (2) años, y que el único autorizado para realizar cualquier tipo de tramitación era él. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que los ciudadanos: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO y MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ por su conducta asumida en el presente hecho se hacen autores del delito de: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal primero y ultimo parte del Código Penal, en perjuicio de la difunta TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por estar en juego una documentación emanada de dicha institución. Observa este Tribunal al folio 20 del presente expediente, que el imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO posee entradas policiales, conllevando esta situación a este Tribunal a presumir el peligro de fuga por parte del referido imputado y por considerar que la posible pena excede de los tres años, aunado a esto por el grave daño causado como lo es la ofensa causada a quién en vida se llamara: Tita Encarnación Pereda Serrano y a una institución social pública. No existiendo para el ánimo de este Juzgador el peligro de fuga por parte de la imputada: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, por cuanto la misma no registra entradas policiales, es decir, es primaria en el acto delictivo, y por sostener que los fundamentos que conllevaron al Ministerio Público a solicitar su privación la misma puede ser satisfecha por una media menos gravosa. Por lo tanto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO, venezolano, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Villa Cristóbal Colón calle No. 8, casa No. 505, titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.094, por estar incurso en el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal primero y ultimo parte del Código Penal, en perjuicio de la difunta TITA ENCARNACION PEREDA SERRANO y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de fianza personal a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ, venezolano, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 12.267.300, con el mismo domiciliado, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, conforme con los artículos 464 ordinales primero y último parágrafo en relación con el artículo 83 del Código Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que presenten constancia de buena conducta, que estén domiciliados en esta ciudad y que tengan una capacidad económica de cuarenta unidades tributarias a razón de veintidós mil seiscientos que equivalen a la cantidad de: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal Octavo del Código Orgánico Procesal Penal. Librese y remítase BOLETA DE ENCARCELACION al referido imputado junto a oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado. La referida imputada quedara en libertad una quede consignada los recaudos exigidos y la constitución de la fianza. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-04, según acta levantada al efecto.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.
Dr. Carlos Alberto Ortiz García.