REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL JOSE MARTINEZ, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano MIGUEL JOSE MARTINEZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por comisión Policíal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el sector de la Llanada, cuando fue avistados por estos en actitud sospechosa y al efectuarle revisión corporal encontraron en su poder, específicamente en la parte delantera a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego Mit. & wison, 9mm., por lo que fue puesto a la orden de esta Fiscalía que represento y estimo que están dados los dos supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en su contra como son, el acta policial, planilla de objetos recuperados, acta de inspección, experticia, y por cuanto faltan diligencias por practicar pido se aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el estar en fase de investigación, y faltar diligencias por practicar y el imputado no registra entradas policiales, puede aplicarse la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.- Asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ venezolano, nacido en Cumaná en fecha 02-05-86, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luis Martínez y Rosibel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 19.238.449, residenciado en la Llanada barrio la Democracia, sector la franja de la llanada, casa N° 51 cerca de la bodega de la señora Yelitza, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “”Yo estaba en una esquina con una geva, venía unos policías y estaban unos chamos al lado de nosotros, ellos corrieron cuando vieron a la policía, yo me quede con mi novia parada, los funcionarios se bajaron con una pistola encima me la pusieron a mi por que yo estaba de espalda, a la mujer mía le dieron un golpe, a los demás muchachos se lo llevaron preso conmigo, a ellos le dieron la libertad y a mi me dejaron preso por que yo no le di real, es primera vez que yo caigo preso, es todo".. Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Considera la defensa que de las actas procesales que acompañan a la solicitud fiscal, no surgen elementos de convicción para estimar que mi defendido MIGUEL MARTINEZ MARTÍNEZ, este incurso en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que lo único que lo vincula con el hecho investigado es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cual por si sola no hace prueba en contra de mi defendido como autor del hecho investigado, por lo que la defensa solicita al tribunal acuerda su libertad sin restricción en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, es todo."

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que de las actuaciones particularmente el acta policial cursante al folio 3 de fecha 20-09-04, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., en laborales de patrullaje por la Urbanización la llanada, específicamente por calle principal del barrio la democracia lograron avistar a un adolescente que al notar la presencia policial, presentó evidente síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a interceptarlo identificarse como funcionarios y practicar requisa corporal, incautándole en la pretina de la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca swith wesson, serial a 456800, calibre 9mm con sus respectivo cargador contentivo de 6 cartuchos sin percutir practicado su retención, resultando identificado como JESUS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, de 18 años de edad, ello aunado al contenido de planilla de remisión de objeto N° 893-*04 cursante al folio 7 y al contenido de experticia de mecánica y diseño N° 186 inserta al folio 12, donde se detalla plenamente el arma objeto del hecho punible, aunado a la resulta de inspección técnica cursante al folio 10, en la que se deja constancia que el sitio decocurrencia del hecho es una vía pública de viviendas, que permite transito automotor y personal, aunado al contenido del memorando cursante al folio 14 en el que se reporta el arma antes detallada como requerida por el delito de hurto y unido al contenido del folio 15 en el que se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, todo ello a criterio de quien decide, evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Porte de Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Condigo Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, ello en atención a la circunstancia del hecho en particular ocurrido en horas tempranas de la mañana en una barriada de esta ciudad y que solo aparece individualizado respecto a su participación en el hecho en el acta policial ya indicada, no concurriendo a la par ningún otro elemento que le de sustento a la misma, motivo por el cual este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no procede la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con las disposiciones antes citadas, ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ venezolano, nacido en Cumaná en fecha 02-05-86, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luis Martínez y Rosibel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 19.238.449, residenciado en la Llanada barrio la Democracia, sector la franja de la llanada, casa N° 51 cerca de la bodega de la señora Yelitza, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. MILAGROS RAMÍREZ