REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSE LOPEZ RAMIREZ, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, quien fue detenido junto a un adolescente por comisión de la Policía del Estado Sucre, en el estacionamiento del Banco Provincial, encontrándosele en su poder una pata de silla giratoria, una segueta y un codo, por lo que fueron puestos a la orden de esta Fiscalía que represento y estimo que están dados los dos supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en su contra como son, el acta policial, planilla de objetos recuperados, acta de inspección, experticia, y por cuanto faltan diligencias por practicar pido se aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimaba que por estar en fase de investigación, y faltar diligencias por practicar y el imputado no registrar entradas policiales, puede aplicarse la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.- Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ RAMIREZ, venezolano, natural de san Juan de Macarapana, de 29 años de edad, de ocupación obrero , hijo de Aquiles Ramírez y Teresa López indocumentado, residenciado en el barrio los cocos frente al sanatorio los Veteranos, calle 3, casa N° 50 casa de color rosada, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y manifestó: “A mi me detuvieron afuera, venía de una licorería de un mandado que le iba hacer a un vigilante que hace guardia en el cada, cruce para el otro y el agente me llamó, me devolví me dijo que pasara para dentro del banco y encontraron al muchacho adentro y le dijo al agente de que yo lo había mandado a agarrar un tubo, y yo en ningún momento lo mande a agarrar un tubo, yo siempre ando solo”. Por su parte la abogada defensora designada argumentó: Analizadas las actas que conforman la presente causa y oída la exposición del imputado, considera la defensa que de las mismas no se evidencia que mi defendido ANTONIO JOSÉ LÓPEZ este incurso en la comisión del delito de Hurto calificado en grado de tentativa, talo y como lo establecido en su solicitud la fiscal, si analizamos el acta policial, vemos que los funcionarios actuantes, dicen que encontraron dentro del estacionamiento del banco a dos sujetos a quienes supuestamente a practicarle la requisa corporal, se le decomisaron unos objetos pero no determinar a quien de las dos personas fue que supuestamente le decomisaron los objetos a los cuales hacen referencia en dicha acta, por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, para estimar que ANTONIO JOSÉ LÓPEZ este incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, por lo que la defensa solicita a este tribunal, acuerde su libertad sin restricciones.

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que de las actuaciones particularmente acta policial cursante al folio 2 de fecha 19-09-04, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 10:02 p.m. aproximadamente en servicio en la Av., Bermúdez y Mariño en unidad motorizada, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban introducidos en el estacionamiento del banco provincial, procediendo a darles voz de alto, la cual acataron y viendo que la puerta del estacionamiento estaba abierta, procedieron a entrar, le efectuaron revisión corporal, consiguiéndole a los dos en sus manos los siguientes objetos: Pata inferior de una silla giratoria, un tobo de agua y la mitad de una hoja de segueta, destacando además que unas de las puertas había sido violentada la cual tiene acceso al sistema de bombeo; ello aunado al contenido de planilla N° 892-04 cursante al folio 7, así como el contenido de acta de investigación penal, cursante al folio 10 de fecha 20-09-04, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de diligencia policial, consistente en visita para la practica de inspección técnica, sosteniendo entrevista con la ciudadana Alexandra Serrano, supervisora de dicho banco, cursando al folio 11, resultas de la inspección técnica practicada, donde se deja constancia en el estacionamiento del banco provincial, se aprecia una bomba de agua grande y al nivel del piso se aprecia un extremo de tubo al cual le falta una unión a conectarse a otro segmento de tubo, del contenido de experticia de reconocimiento legal N° 480 cursante al folio 13, practicada a los objetos incautados, todo lo cual evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del código Penal, es decir en grado de tentativa, lo cual estima este Despacho cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1°, considerando que las actuaciones no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, quien adicionalmente conforme al contenido del folio 12, no registra entradas policiales, y solo aparece individualizado respecto a su participación en el hecho punible en el acta policial ya indicada, no concurriendo a la par ningún otro elemento que le de sustento a la misma, motivo por el cual este tribunal atendiendo al contenido del artículo 8,9 y 243 del código Orgánico Procesal penal, estima que no procede la solicitud fiscal.- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con las disposiciones antes citada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RAMÍREZ venezolano, natural de san Juan de Macarapana, de 29 años de edad, de ocupación obrero , hijo de Aquiles Ramírez y Teresa López indocumentado, residenciado en el barrio los cocos frente al sanatorio los Veteranos, calle 3, casa N° 50 casa de color rosada. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre.-
LA Juez Cuarto de Control

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
DRA. MILAGROS RAMÍREZ