REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

7093

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la imputada MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ, a quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENI MUÑOZ, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra de la ciudadana MORELVIS ADRIANA RAPOSO MARQUEZ, plenamente identificada en actas, quien fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en investigación y procura del hallazgo de electrodomésticos que habían sido hurtados, acudieron a una vivienda que les fue señalada, donde sostuvieron entrevista con la imputada, y le impusieron el motivo de la visita, y esta manifestó haber comprado un equipo de sonido y sacó de su residencia y ofreció a la Urdía nacional, resultando uno de los objetos solicitados que había sido hurtado, por lo que procedieron a detener a la imputada, poniéndola a la orden de esta Fiscalía, y estimo que están dados los dos supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en su contra como son, el acta policial, planilla de objetos recuperados, experticias, y por cuanto faltan diligencias por practicar pido se aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario.

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana, MORELVIS ADRIANA RAPOSO MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.995.739, edad 20 años fecha de nacimiento 04-01-84, residenciado Capiantar de Mariguitar, Cerca de la Iglesia Católica, Municipio Bolívar, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada LIL VARGAS, Defensora Publica Penal.- Ejerció su derecho la imputada a rendir declaración y expuso: ” El, lo llaman el pipón, y que se llama Miguel David, me llevó ese equipo que se lo empeñara para que yo le prestara unos reales, después fue que los funcionarios dijeron que ese equipo era robado y por eso me detuvieron. Es todo".- Por su parte la abogada defensora designada argumentó:" ” Oída la declaración de mi representada quien a pesar de no haber tenido la intención de incurrir en el delito, la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, en atención a ello no tengo objeción con la solicitud fiscal y solicito la imposición de lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal referente a que se le imponga por el período de tres (03) meses que es el tiempo mínimo de pena del tipo penal imputado

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud Fiscal, la declaración de la imputada, los argumentos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, estima este Tribunal, que las actuaciones cubren las exigencias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, lo cual encuentra sustento en los siguientes recaudos: denuncia cursante al folio 2, formulada por PEDRO GUILLERMO MEZZONI MÁRQUEZ, quien manifiesta que en una casa de su propiedad ubicada en Capiantar le habían robado una serie de equipos electrodomésticos, entre ellos un equipo de sonido marca sharp, un televisor, un ventilador una licuadora siendo informado por la comunidad que los mismos se encontraba cerca del sector, del contenido de acta policial cursante al folio 4, en la que se deja constancia de la actuación de los funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Destacamento N° 78, quienes manifiestan haber acudido a una vivienda ubicada en el sector con el fin de ubicar los equipos que habían sido hurtados sosteniendo entrevista con la Ciudadana hoy imputada a quien impusieron del motivo de su visita y sacó de su residencia un equipo de sonido marca sharp manifestando que lo había comprado pero que no sabía su procedencia, siendo identificado como uno de lo objetos que había sido hurtado por lo que resultó detenida; con el contenido de planilla de objeto N° 917-04, cursante al folio 08 donde se detalla el objeto logrado en el procedimiento; del contenido de experticia de Avalúo Real 1215 cursante al folio 12 practicada al objeto recuperado y del contenido de experticia de avalúo prudencial 593, cursante al folio 13, donde se valoran los objeto hurtados a la víctima; del contenido del recaudo cursante al folio 11 donde se indica que dicha ciudadano no registra entrada policiales, de donde se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, delito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constituyéndose tales actuaciones antes detalladas, en los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o partícipe del hecho punible que se investiga, no cubriéndose los requisitos de procedencia en la presente causa del numeral 3° del artículo 250 del COPP, razón por la que se acuerda con lugar el pedimento fiscal y estima este tribunal procedente la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 250 numerales 1° y 2° , 256, numerales 3° del COPP, a la imputada: : MORELVIS ADRIANA RAPOSO MÁRQUEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.995.739, edad 20 años fecha de nacimiento 04-01-84, residenciado Capiantar de Mariguitar, Cerca de la Iglesia Católica, Municipio Bolívar, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentaciones periódicas cada veintiuno (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y conforme el primera aparte del artículo 244 ejusdem, se acoge el pedimento de la defensa y se acuerda dichas presentaciones por un lapso de tres meses. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, para su ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
LA Juez Cuarto de Control

Dra. ROSIRIS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ