Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOEL JOSE ACOSTA GOMEZ y KEISON ENRIQUE GOMEZ, a quien le imputa el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ, expresó: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 , del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejercieron sus derechos los imputados, y rindieron sus declaraciones donde afirman no tener nada que ver con el hecho ocurrido.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: Del análisis conjunto de las actuaciones de la causa con las declaraciones de mis defendidos, la defensa para solicitar medida cautelar para Joel José Acosta Gómez y libertad para Keison José Gómez Pinto, va ha realizar las siguientes consideraciones el acta policial inserta al folio 3 , solo da cuenta de un procedimiento de aprehensión policial, donde al revisar requisa encuentra un celular a Joel José Acosta Gómez, la denuncia de pedro celestino Moreno Salazar, no permite individualizar acciones ni vincular a mis defendidos con el delito que se le imputa, del mismo modo la declaración del testigo Gregorio Antonio Fernández, permite algún tipo de imputación para estos, por cuanto refiere que el sujeto que lo apunto llevaba un pantalón negro y no aporta características de ese ciudadano, a lo sumo podría encontrarse llenos los dos extremos del artículo 250, pero para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al ciudadano Joel Acosta, que por el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se puede otorgar una medida cautelar menos gravosa para este, por cuanto estoy solicitando la libertad de Keison Gómez.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, en atención a la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración de los imputados y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para acordar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, aseveración que encuentra sustento del contenido de acta cursante al folio 5 , correspondiente acta de denuncia de fecha 02-09-04, en la que el ciudadano Pedro Celestino Moreno Salazar , declara encontrándose en el garaje, frente a la vereda de su casa en compañía del mecánico de nombre Gregorio se presentaron tres ciudadanos, de los cuales uno se regresa y los otros dos portando arma de fuego tipo revólver los someten y le despojan de un celular, inquiriéndole donde se encontraba el revólver y que luego de registrar al vehículo y al mecánico se dan a la fuga, procediendo a dar parte a la autoridad y junto con esta hacen recorrido por el barrio brasil indicando que frente a la farmacia del sector, se trasladaban tres ciudadanos que al estar cerca de ellos pudo observar que eran los tres ciudadanos que lo atracaron, a quienes la policía detienen, los requisa encontrándole, encontrándole dentro de sus ropas a uno de ellos el celular, al interrogatorio refiere que el celular fue hallado justamente a quien se lo quito, tales señalamientos, en cuanto a la ocurrencia del hecho son plenamente congruentes por lo dicho por el ciudadano Antonio Fernández, recogido en acta de entrevista de fecha 02-09-04, cursante al folio 4, quien refiere que encontrándose con Pedro Moreno, para reparar su vehículo pudo observar a tres ciudadanos, devolviéndose uno de ellos a pocos metros llegando los otros dos hasta ellos y portando arma de fuego lo llevan hasta el garaje , siendo él sometido por uno de ellos, y el otro a Pedro Moreno, a quien le decía donde esta el revólver, siendo armónico con el acta policial el dicho de la víctima en cuanto a la actuación policial, la cual es recogida en folio 3, con fecha 02-09-04, donde los funcionarios actuantes, refieren que a la altura de la farmacia de brasil se trasladaban tres ciudadanos a pie y que al estar cerca de ellos el señor Pedro Moreno los señala como las personas que le habían robado, y que al practicarle la requisa le encontraron a uno de ellos un celular, destacando en la identificación de los sujetos aprehendidos a un adolescente y a los ciudadanos Gómez Pinto Keison Enrique y Acosta Gómez Joel José , siendo este ultimo a quien se le encontró en su poder el celular , de la planilla de remisión cursante al folio 9 y experticia de avalúo real N° 192 cursante al folio 20, donde se detalla el objeto material del hecho punible correspondiéndose con un teléfono celular , cursando al folio 19 registro de entradas policiales de Keison Enrique Gómez Pinto, donde se asientan entradas policiales del imputado por el delito de hurto en fecha 01-07-04, de allí que queda evidenciada la existencia de un hecho punible cuya calificación comparte este despacho como es el delito ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , los cuales tienen previsto pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho, aportan las antes detalladas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho que se les imputa, así mismo hace surgir una presunción razonable del peligro de fuga que por el tipo penal atribuido, se establece una pena en su limite máximo es de 8 años y que de llegarse a imponer una sanción por el referido delito la pena resulta de cierta magnitud, adicionalmente surge para este despacho grave sospecha que los imputados pudieran influir en testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación y el esclarecimiento de los hechos, todo ello encuadrado s en el ordinal 2° del artículo 251 y el ordinal 2 ° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.345. 848, de 20 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, Titular de la cedula de Identidad N° 16.816.597 de 19 años de edad, residenciado en el sector plan de la Meza vía Cumaná-Puerto la Cruz, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 457 , del Código Penal , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes. Líbrese Boletas de detención preventiva y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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Dra. ROSIRIS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO